SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP), el 24 de mayo de 2021, se apersonó espontáneamente junto a su abogado ante el Fiscal de Materia ahora accionado con la finalidad de realizar su declaración informativa, la cual no fue recibida por motivos desconocidos, derivando la negligencia del citado Fiscal en una citación para que efectúe la mencionada declaración el 30 de junio de igual año, a la que asistió puntualmente; empero, su defensa técnica se retrasó; por lo que, el Fiscal de Materia hoy accionado con una actitud excesiva lo amenazó, en el entendido que si no firmaba la autorización para el ingreso a su consultorio médico, entraría de todas formas; asimismo, pretendió introducirlo a un vehículo de la Policía Boliviana; sin embargo, ante su negativa lo dejaron en las dependencias de la Fiscalía de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, procediendo a cumplir su amenaza, debido a que se constituyó en el consultorio médico multidisciplinario que no es de su propiedad, y procedió a tomar fotografías del interior y exterior; además, amenazó a la recepcionista que atiende a todos los médicos de dicho Centro de salud, señalándole que si no decía su nombre, ni el de los demás asistentes los aprehendería y procesaría; una vez que el referido Fiscal de Materia retornó a las dependencias de la mencionada Fiscalía le hizo firmar un acta -de declaración informativa- o una nueva citación sin entregarle fotocopia, ni permitirle obtener una fotografía del señalado documento; motivo por el que, desconoce el contenido de dicho documento, como tampoco sabe cuál es el día en el que debe presentarse, situación que le dejó en total indefensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se le haga conocer “dicha acta” -se entiende de declaración informativa de 30 de junio de 2021-; y, b) Se le otorgue en el día fotocopias legalizadas de la misma y de las citaciones precedentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La reprogramación de una declaración informativa únicamente responde a las labores que pueda tener el Fiscal de Materia, como ser audiencias, declaraciones, entre otros; 2) El Fiscal de Materia ahora accionado omitió que sus actuaciones deben estar regidas por el principio de inmediación; 3) Lo único que hizo es señalar que al no contar con asesoramiento legal no podía firmar ninguna autorización; 4) Existen lineamientos jurisprudenciales sobre la persecución ilegal, existiendo en su caso hostigamiento; y, 5) Desconoce la fecha en la que debe presentarse porque no se le otorgó una fotocopia de la documentación.
Asimismo a las preguntas del Juez de garantías respondió que: i) Acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, el 25 de junio de 2020; empero, aquello quedó en un informe del Fiscal de Materia ahora accionado que no explica el motivo por el que no fue recepcionada su declaración informativa; ii) No interpuso incidente de actividad procesal defectuosa porque el mismo demora; por lo que, acudió a esta vía constitucional al no saber si “hoy, mañana o pasado” debe presentarse; y, iii) No pudo tener acceso al cuaderno de investigaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) En el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad al existir una autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; b) El accionante no actuó con lealtad procesal porque señaló que no interpuso ningún incidente procesal, cuando presentó un recurso de reposición contra el decreto de 11 de junio de 2021, respecto a la ampliación de la investigación, el cual fue declarado infundado e improbado, lo que implica que el accionante acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz para hacer prevalecer sus derechos; c) También respecto a la obtención de fotocopias actuó de manera desleal, cuando existe la implementación de ciudadanía digital donde se encuentra el expediente en formato digital pudiendo advertirse los actos que realiza el Ministerio Público con firma digital, los cuales son plenamente válidos, encontrándose entre ellos la citación al accionante; d) El 30 de igual mes y año, el accionante se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz sin su abogado, obstaculizando con ello la investigación; e) Se programó por última vez la declaración informativa del accionante para el 7 de julio de ese año, indicando en el decreto de 30 de junio del señalado año, que debe hacerse presente con su abogado y sin perjuicio, se le designaría uno de oficio; y, f) No se agotó la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 23/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La libertad personal o de locomoción puede ser tutelada a través de esta acción de defensa cuando se denuncia persecución o procesamiento ilegal o indebido, debiendo concurrir para ello que los actos lesivos deben estar vinculados a la libertad por operar como causa directa para su restricción y debe existir absoluto estado de indefensión; 2) La persecución realizada por el Ministerio Público desde un principio pudo afectar el derecho a la libertad del accionante; empero, se debe tomar en cuenta que existe un acta de suspensión de declaración informativa de 30 de junio de 2021, la cual fue firmada por el accionante, por lo que la jurisdicción constitucional no puede adelantar criterio sobre la determinación que asuma el Ministerio Público, en relación al tipo penal; 3) El accionante no demostró que su vida está en peligro; 4) La acción de libertad está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales de defensa, para evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria, por lo que se debe estar a lo establecido por los arts. 168, 169 y 170 del CPP; es decir, a la actividad procesal defectuosa sea absoluta o relativa; y, 5) La Policía Boliviana y el Ministerio Público se encuentran bajo control jurisdiccional para que a través de un recurso rápido e idóneo el órgano judicial reparen las arbitrariedades que se hubieran cometido en esa etapa procesal.
En vía de aclaración y complementación el accionante solicitó que se señalé cómo es posible que el Fiscal de Materia ahora accionado que debe regirse por el principio de inmediación, lo cite a declarar; empero, luego se traslade a otro lugar a realizar un acto que desconoce y que considere que por el simple hecho de tener conocimiento de ese hecho, tendría que entender el alcance de la documentación igual que un abogado.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías considera que la Resolución 23/2021 emitida es totalmente clara y que no existen elementos oscuros que deban ser aclarados o complementados.