SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, se dictaminó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y tras que solicitara la cesación de esa medida cautelar ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, dicha petición fue rechazada a través de la Resolución 42/2021 de 5 de abril, quien actuando ultra petita la amplió por seis meses más.
Refiere que, habiendo apelado la referida Resolución judicial, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado, dictó la Resolución -Auto de Vista 258/2021 de 28 de mayo-, confirmando la decisión del Juez de primera instancia, sin aplicar la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el Código de Procedimiento Penal (CPP), ni cumplir los requisitos que establece la ley y el Código de Procedimiento Penal, ya que encontrándose la causa seguida en su contra en etapa de preparación de juicio, la imposición de la señalada medida cautelar debe sustentarse en documentos, indicios o cualquier otro elemento que pruebe que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, tal cual lo menciona el art. 233 del aludido Código; más aún cuando el Ministerio Público ni la parte querellante peticionaron dicha ampliación; por lo que, el mencionado Vocal, en alzada, soslayó el tenor de los arts. 233, 234, 235 y 241 del citado Código, como también la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre, basando su decisión en presunciones abstractas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.1, 109, 115.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se revoque la Resolución -Auto de Vista- 258/2021, que confirma la resolución del Juez a quo; asimismo, en audiencia pidió se dicte una nueva resolución “…donde se aplique y determine si todos los requisitos se van a confirmar o negar la ampliación a la detención preventiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitó audiencia para considerar su situación jurídica, luego de vencido el plazo de su detención preventiva, el 2 de abril de 2021; por lo que, el 5 de ese mes y año se llevó a cabo la audiencia respectiva, emitiéndose la Resolución 42/2021, por la cual la señalada autoridad judicial decidió ampliar su detención preventiva por seis meses más; no obstante que en dicho verificativo no existió “una parte procesal” que solicite aquello, pues no se presentó el Ministerio Público ni la parte querellante; b) Apelada la Resolución 42/2021, la autoridad hoy accionada emitió la Resolución -Auto de Vista- 258/2021, confirmando la decisión del a quo, bajo la apreciación de que no era necesaria una solicitud expresa, pudiendo el juez de la causa disponer la ampliación de su detención preventiva, indicando que al radicar la causa en el “juzgado de sentencia” ya habría acusación fiscal para iniciar el juicio correspondiente; violentando con ello el procedimiento penal con relación a la procedencia de la señalada medida cautelar, cuya imposición no pueda basarse en presunciones abstractas, sino en la acreditación de la concurrencia de los peligros procesales; y, c) Por lo que, ampliando su petitorio solicitó que la autoridad accionada dicte una nueva resolución“…donde se aplique y determine si todos los requisitos se van a confirmar o negar la ampliación a la detención preventiva…(sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 11, refirió que el agravio sustancial “…ha radicado en sentido que se habría vencido el plazo otorgado por el Juez Cautelar previsto en el Art. 233 num.3) de la Ley 117. Sin embargo, ya existe acusación y no amerita la viabilizacion de su petición en esta norma por que ya resulta impertinente en esta etapa, analizado ampliado en el Auto de Vista, solicitando se deniegue” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en su modalidad correctiva evita que se agraven de manera arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad, por lo que antes de activar este mecanismo debe acudirse ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia; 2) En ese orden, la Resolución 42/2021 deviene de una audiencia de cesación a la detención preventiva y no así de una para considerar la situación jurídica de la imputada “…y que de alguna forma la cesación la detención preventiva considera la situación jurídica de la imputada, conforme a la praxis jurídica se ha creado una nueva audiencia por la cual se considera la situación jurídica del imputado, en relación al tiempo de la detención preventiva” (sic); 3) Con relación a la Resolución apelada, la autoridad a quo consideró la ampliación a la detención preventiva hasta el 2 de abril de 2021 “…y esta ampliación fue asumida por el Juez de instrucción en consideración a que las finalidades que tiene las medidas cautelares; y que el Ministerio Publico ya propuso la acusación y ofreció a 5 testigos, el art. 233 del CPP establece que la autoridad jurisdiccional cuando dispone la detención preventiva otorga un plazo y el juez debe dar un plazo prudente de detención preventiva” (sic); 4) Asimismo, revisando el “cuaderno” de apelación, se establece que el Ministerio Público presentó una acusación formal contra “Virginia Tusco” por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante Resolución de 30 noviembre de 2020, ante el “juez” quien providenció el 18 de diciembre de ese año; 5) Si la norma establece un plazo de la detención preventiva “…la misma norma establece con la finalidad para realizar actos investigativos…” (sic); y si vencido ese plazo el Ministerio Público no presenta una resolución conclusiva de acusación o sobreseimiento, se considera modificar la situación jurídica de la persona que está detenida; empero, si se presenta una resolución de acusación formal, ya no se está en la etapa investigativa “…porque al presentar la resolución de la etapa investigativa precluyó en la etapa de juicio…” (sic), y ya no se investiga ningún elemento, sino se produce la prueba que la parte acusadora ofreció, como también la de descargo; 6) En el desarrollo del juicio se producen esos medios de prueba, para que en conjunto ingresen a la comunidad de la prueba y el juez adopte una decisión positiva o negativa en relación a la situación jurídica del procesado; 7) “El pedir al juez que no se mencionó que tiempo más se quedara la detenida al pronunciar la resolución 42/2021 (…) sin considerar que se habría tomado en cuenta la existencia de la acusación fiscal, ya no amerita conocer ningún plazo” (sic); sin embargo, las medidas cautelares no son definitivas de acuerdo al art. 250 del adjetivo penal, y pueden ser modificadas ya no tomando en cuenta el plazo vencido sino más bien, desvirtuando los riesgos procesales en virtud a los cuales se dispuso la detención preventiva; y, 8) Por esas razones, se tiene como no demostrado el agravio denunciado por la impetrante de tutela, conforme lo establece la modalidad de la acción de libertad correctiva.