SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, a través de la Resolución -Auto de Vista- 258/2021, determinó confirmar la Resolución 42/2021 dictada por el Juez a quo, por la cual se amplió por seis meses más su detención preventiva, sin considerar que feneció el periodo por el cual dicha medida cautelar fue impuesta y sin fundamentar sobre la concurrencia de los peligros procesales, basando al contrario su determinación en presunciones abstractas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el derecho y garantía
del debido proceso en los dos elementos constitutivos referidos, la SCP
0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la
SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, señala que: «“…el Tribunal
Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que
señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido
que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16
de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los
arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a
un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos
que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido
proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de
las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un
reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación
jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la
problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la
decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a
las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales
aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios
y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier
interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no
había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se
decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite
únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las
dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme
a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha
actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la
exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una
estructura de forma y de fondo. Así la
SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia que la Resolución -Auto de Vista- 258/2021 de 28 de mayo, dictada por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, mediante la cual confirmó la Resolución 42/2021 de 5 de abril, dictada por el Juez a quo, se sustenta en apreciaciones abstractas y carece del examen de la concurrencia de los peligros procesales para disponer ampliar su detención preventiva por seis meses, a más de que ésta ya fue cumplida por el tiempo en el que fue inicialmente impuesta, por lo que debió darse curso a su solicitud de cesación de dicha medida cautelar
Planteada así la problemática, para su análisis se hace preciso sintetizar tanto los fundamentos de la Resolución 42/2021 -que negó la cesación de la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela- y la amplió por seis meses más-; así como la apelación que la nombrada opuso contra dicha decisión judicial; y lo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 258/2021. En tal sentido, se tiene:
Fundamentos de la Resolución 42/2021
Mediante la Resolución 42/2021, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por la acusada, disponiendo la ampliación de esa medida cautelar por el plazo de seis meses (Conclusión II.1). Decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se evidencia que el 3 de diciembre de 2020, se celebró una anterior audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, que concluyó con la Resolución “236/2020”, a través de la cual se amplió la detención preventiva hasta el 2 de abril de 2021, y si bien en dicho fallo se consignó “2020”, se infiere que fue un error de taipeo siendo lo correcto “2021”; ii) La ampliación de la detención preventiva por el referido Juez de Instrucción Penal, se asumió considerando la finalidad de las medidas cautelares, entre ellas, que se garantice el desarrollo del proceso, principalmente del juicio; y lo expuesto por el representante del Ministerio Público respecto a que propuso en su acusación a cinco testigos, quienes tienen que declarar durante el juicio, y que ofreció pruebas periciales, las cuales tienen que efectuarse en el desarrollo del juicio; iii) En ese contexto, siendo que se tuvo por concurrente el peligro de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, el cual no pudo ser desvirtuado por la impetrante de tutela, es pertinente que se continúe aplicando la medida que hasta el momento resultó eficaz para que no se materialice dicho peligro; y, iv) Siendo congruente con el razonamiento del Juez de Instrucción, la aplicación de la medida cautelar responde también a garantizar el desarrollo del juicio.
Fundamentos de la apelación contra la Resolución 42/2021, formulada por la hoy peticionante de tutela
Del Auto de Vista 258/2021, pronunciado por el Vocal ahora accionado, como también por lo alegado por la accionante en su demanda tutelar, se tiene que la prenombrada apeló la Resolución 42/2021, manifestando que: a) Se amplió la detención preventiva en su contra sin tomar en cuenta que el “31 de diciembre de 2019” se impuso dicha medida cautelar por cuatro meses; b) No se consideró la SCP 0013/2019-S1 de 6 de marzo, que exhorta sobre la fundamentación y motivación que debe merecer toda resolución jurisdiccional; c) “…en la audiencia que se menciona…” (sic), no estuvo el Ministerio Público para que se disponga la ampliación de su detención preventiva; y, d) Actuando conforme al art. 233.2 del CPP, debió indicarse las pruebas correspondientes; destacando al respecto la SCP 1206/2017 de 15 de noviembre, que enseña que la aplicación de medidas cautelares debe cumplir las condiciones de validez y más aún la resolución ahora apelada, que no menciona la duración de la detención preventiva, ni cuánto más se extenderá. Solicitando por ello, se revoque la Resolución 42/2021 y se apliquen a su favor medidas menos gravosas.
Fundamentación y motivación del Auto de Vista 258/2021
Mediante el Auto de Vista 258/2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación formulado oralmente por la ahora impetrante de tutela en la audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, e improcedente sus fundamentos, disponiendo confirmar la Resolución 42/2021 (Conclusión II.2). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el punto dos de la Resolución 42/2021, el Juez a quo consideró que a través de la Resolución “236/2020” se amplió la detención preventiva hasta el 2 de abril de 2021 (no obstante que en dicho fallo se haya consignado erróneamente “2020”), habiéndose considerado por el Juez de Instrucción, la finalidad de las medidas cautelares y que el Ministerio Público ya propuso la acusación y ofreció a cinco testigos; 2) El art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que la decisión de la autoridad jurisdiccional -el Juez contralor de los actos investigativos- cuando dispone la detención preventiva otorga un plazo de detención preventiva; 3) Revisando el cuaderno de apelación, se establece que es evidente que el Ministerio Público presentó una Resolución de acusación formal de 27 de noviembre de 2020, contra la hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio, ante el “Juez” que providenció el 18 de diciembre de 2020 que se tiene por radicada la referida causa penal; 4) Si la norma establece que el “Juez” otorga un plazo de duración de la detención preventiva, la misma también enseña con qué finalidad -para realizar actos investigativos- y si vencido este plazo el Ministerio Público no presenta una resolución conclusiva de acusación o sobreseimiento, en consecuencia corresponde modificar la situación jurídica de la persona que está detenida; empero, si el Ministerio Público formula una resolución de acusación formal -como en el presente caso- ya no se está en la etapa investigativa, sino en la etapa de juicio, donde ya no se investiga ningún elemento, sino que se producen los medios de prueba que la parte acusadora ofreció, así como las pruebas de descargo, para que en conjunto ingresen a la comunidad de prueba y el Juez adopte una decisión positiva o negativa en relación a la situación jurídica del “imputado”; y, 5) El “pedir” que el Juez no haya mencionado qué tiempo más se quedará detenida al pronunciar la Resolución 42/2021 obviando que dicha autoridad judicial tomó en cuenta la existencia de una acusación fiscal, ya no amerita pronunciar ningún plazo; sin embargo, las medidas cautelares no son definitivas de acuerdo al art. 250 del CPP y pueden ser modificadas, ya no tomando en cuenta el plazo vencido, sino más bien desvirtuando los riesgos por los cuales se impuso; por lo que no se evidencia agravio.
Establecidos los argumentos que fundamentan y motivan el Auto de Vista 258/2021 -ahora cuestionado-, es necesario previamente referir que si bien la parte accionante no es precisa en cuáles de los elementos cuestionados vinculados a la lesión de sus derechos respecto a la actuación del Vocal ahora accionado, por principio de informalismo inherente a la acción de libertad y del contenido de su demanda y lo referido en audiencia, se entiende que cuestiona la ausencia de fundamentación y motivación del citado Auto de Vista, vinculado ello a la afectación a su derecho a la libertad al no existir argumentos que respalden la decisión de mantener su detención preventiva. Al respecto, corresponde señalar que si bien el aludido Auto de Vista es escueto y tiene falencias en su redacción; sin embargo es inteligible y logra responder los agravios planteados por la entonces apelante -hoy impetrante de tutela- en cuanto a la decisión del Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, de ampliar su detención preventiva en etapa de juicio por existir una acusación fiscal dictada en su contra, a más que aclara que la imposición de dicha medida cautelar no amerita establecer un plazo justificado en la realización de mayores actos investigativos, precisamente a consecuencia de la formulación de dicha Resolución Fiscal el 27 de noviembre de 2020, habiendo radicado la causa en el indicado Juzgado de Sentencia Penal, como fue decretado por proveído de 18 de diciembre de igual año.
En ese orden, considerando que la problemática jurídica circunda en que la autoridad accionada no hubiera considerado que se cumplió el lapso por el cual se impuso la detención preventiva a la ahora impetrante de tutela y que por ello, la decisión del Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -plasmada en la Resolución 42/2021- de mantener dicha medida cautelar, sería infundada y basada en apreciaciones subjetivas, pues no realizó el examen sobre la concurrencia de los peligros procesales que ameriten la aplicación de dicha medida cautelar, conculcando los arts. 233, 234, 235 y “241” del CPP; corresponde señalar que, revisados los fundamentos jurídicos que hacen al Auto de Vista hoy impugnado, se tiene que el Vocal ahora accionado, realizando un examen de la Resolución 42/2021 -apelada-, señaló que de acuerdo al art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y como fue razonado por el Juez a quo, en el caso en concreto debe considerarse que el Ministerio Público formuló una acusación formal contra la procesada, lo que acreditaría la fase de juicio oral; y si bien no hizo mención expresa a la existencia de los peligros procesales que aún se encontrarían latentes -como fue advertido en la Resolución 42/2021-, se tiene que aún no estaba enervado el núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal y que no fue desvirtuado por la hoy peticionante de tutela en su solicitud de cesación a la detención preventiva resuelta por el Juez a quo.
A partir de esas circunstancias fácticas, la autoridad accionada concluyó que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 233 del CPP, precepto que introdujo una variante en el penúltimo párrafo, señalando que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del art. 233 del aludido Código. Por lo que, la decisión de mantener la detención preventiva de la accionante a fin de garantizar el proceso en etapa de juicio y recursiva como también la aplicación de la ley, se encuentra enmarcada en la normativa vigente; más aún si se aclaró a la parte acusada, hoy impetrante de tutela, que la modificación de su situación jurídica accediendo a la cesación de su detención preventiva, era posible siempre que desvirtúe la existencia de peligros procesales que fundaron su imposición.
En ese marco argumentativo y de sustento del Auto de Vista hoy cuestionado, no se advierte una omisión de motivos de hecho o de razones de derecho, o la existencia de presunciones abstractas para determinar la persistencia de la detención preventiva de la hoy peticionante de tutela, como esta reclama en su acción tutelar, dado que la autoridad judicial accionada, explicó de forma suficiente y clara que el proceso ya no se encontraba en etapa investigativa, sino en la etapa de juicio, donde ya no se investiga ningún elemento, sino que se producen los medios de prueba que la parte acusadora ofreció, así como las pruebas de descargo, para que en conjunto ingresen a la comunidad de prueba; por lo que -señaló el Vocal accionado- era irrelevante que el Juez no hubiese mencionado qué tiempo más se quedaría detenida la procesada, siendo que dicha autoridad judicial tomó en cuenta la existencia de una acusación fiscal; por tal razón, ya no ameritaba pronunciar ningún plazo, pero que pese a ello, hacía notar que las medidas cautelares no son definitivas de acuerdo al art. 250 del CPP y pueden ser modificadas, ya no tomando en cuenta el plazo vencido, sino más bien desvirtuando los riesgos por los cuales se impuso.
En consecuencia, no se evidencia que el Vocal accionado, hubiese incurrido en inobservancia del art. 233 –última parte–, ni de los arts. 234, 235 y “239” del CPP -que aduce la accionante-, pues conforme a los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar y fue explicado por la autoridad accionada, el proceso penal cuenta con acusación formal; en cuyo mérito, la determinación de mantener la detención preventiva, de manera acertada consideró que la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por la encausada -hoy impetrante de tutela- basada únicamente en el fenecimiento del plazo por el que fue impuesta, era inviable por estar vigente todavía el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, que no fue desvirtuado y haber pasado el proceso ya a fase de juicio oral.
En ese sentido, no se advierte que la autoridad accionada hubiese incurrido en las deficiencias del debido proceso aducidas por la peticionante de tutela; toda vez que, de manera suficiente asumió convicción de que el extremo denunciado en la apelación incidental no era evidente, en razón a que de acuerdo al art. 233 del adjetivo penal, las medidas cautelares no pueden limitarse en su aplicación a la etapa preparatoria, sino que de acuerdo con las Leyes 1173 y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, dicho precepto fue modificado en su alcance ampliando la aplicación de la detención preventiva a las etapas de juicio y recursos, sin que ese entendimiento pueda ser considerado incorrecto o ilegal, pues tiene por finalidad asegurar la presencia de la imputada en juicio -como se mencionó en la Resolución 42/2021 y fue estimado en el Auto de Vista 258/2021-, evidenciándose en consecuencia de este último fallo, la exposición de las razones de hecho -motivación- que llevaron a asumir la determinación hoy cuestionada, y que fueron subsumidas a la normativa aplicable al caso y que también fue expuesta en dicho fallo -fundamentación-; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en relación al debido proceso vinculado a la libertad, conforme lo invoca la accionante.
III.3. Otras consideraciones
Conforme constan de los datos del proceso, se advierte que una vez emitida la correspondiente Resolución 13/2021, el 29 de junio de ese año, la misma fue notificada a la autoridad accionada recién el 20 de julio de igual año (fs. 18); y remitidos los antecedentes de la acción de libertad por el Juez de garantías ante esta instancia constitucional, el 22 del señalado mes y año, como consta del oficio cursante a fs. 20, cuando conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las acciones de defensa deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas de pronunciado el fallo. Aspecto que en el presente caso no ocurrió; por lo que en atención a lo ahora advertido, corresponde llamar la atención al Juez de garantías que conoció y tramitó la presente acción de defensa, por incumplimiento del procedimiento y plazos inherentes a las acciones tutelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.