SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso; puesto que, si bien inicialmente los vehículos de su propiedad fueron incautados provisionalmente mediante resolución, pero habiéndose emitido Sentencia condenatoria -que se encuentra ejecutoriada-, no existe una resolución de confiscación o incautación definitiva, permaneciendo dichos vehículos aún en garajes de la FELCC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’…

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso; puesto que, si bien inicialmente los vehículos de su propiedad fueron incautados provisionalmente mediante resolución, pero habiéndose emitido Sentencia condenatoria -que se encuentra ejecutoriada-, no existe una resolución de confiscación o incautación definitiva, permaneciendo dichos vehículos aún en garajes de la FELCC.

Por memorial presentado el “15” de julio de 2021, Nelson Frances Aruquipa, apoderado de Alfonzo Quispe Caballero -hoy accionante- solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, la devolución de dos motorizados (Conclusión II.1.).

Conforme al art. 125 de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad de forma oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En el presente caso, se advierte que la problemática radica en que no existe resolución de confiscación o incautación definitiva emitida contra los vehículos presuntamente de propiedad de los accionantes, por lo que solicitan su devolución.

En ese contexto, el caso en análisis no se enmarca en ninguno de los supuestos referidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que la problemática denunciada no amenaza o limita el derecho a la libertad física o de locomoción de los accionantes, ni afecta o pone en peligro sus vidas, como tampoco se advierte que sean objeto de una persecución o procesamiento ilegal o indebido; más aún cuando no son parte del proceso penal, del cual deviene esta acción tutelar.

Consecuentemente, la denuncia efectuada por los accionantes, referida principalmente a un acto jurídico procesal, no guarda relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario señalar que existen reglas de competencia para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, entre las que están las reglas de competencia territorial que deben ser observadas por el accionante y la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías antes de admitir las mismas, disposiciones que los accionantes y la Jueza de garantías hicieron caso omiso, lo que eventualmente podría dar lugar a la anulación de obrados por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando en consecuencia, sin efecto la Resolución 319/2021 de 19 de julio, objeto de revisión; empero, con base en los principios de celeridad y economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la tutela solicitada en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde dicha anulación.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.