SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1, 256 a 276 vta.; y de subsanación de fecha 23 de igual mes y año (fs.285 a 287 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por   Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco contra Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Nidia y Rosa Mercado Julio, en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, se emitió la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, declarando improbada la demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76, donde vivieron más de treinta años y criaron a sus hijos, adquirido de su madre Ignacia Julio Franco ‒cuyos hermanos son los precitados demandantes‒, quien lo compró a su vez de su progenitora Mercedes Franco Hurtado ─abuela─, ocupando “…12.mts2 de frente por 15Mts. de fondo…” (sic) del total de 450 m² del mismo y que debe repartirse entre todos los hijos de la última, quienes además, no fueron tomados en cuenta en el litigio a pesar de ser coherederos.

Las indicadas demandantes, siempre conocieron a las personas que vivían en la porción construida y ocupada por la precitada Nidia Mercado Julio ─ahora accionante─, quien construyó cuartos con sus dependencias donde no solamente viven las personas demandadas “…sino también viven ETEL MERCADO JULIO, mi hermana que tiene una discapacidad de 60%, con su hijo también ALVARO ORTIZ MERCADO también con discapacidad de 74%...” (sic), representadas por Ana Bety Taborga Gil de Mercado ─también impetrante de tutela─; sin embargo, tampoco fueron tomados en cuenta de forma maliciosa en el juicio ordinario civil a pesar de ser del mismo modo causahabientes de la merituada abuela.

Conforme los antecedentes fácticos señalados, las referidas demandantes apelaron la Sentencia 45/2018, resuelto mediante Auto de Vista 163/2018 de 22 de agosto, revocándola; por lo cual, tuvo que interponer recurso de casación, emitiéndose al efecto el Auto Supremo 412/2019 de 24 de abril, que confirmó la Resolución de segunda instancia; por cuya razón, planteó paralelamente demanda de usucapión decenal referente a la porción que ocupaba de 180 m², actualmente en curso; por ende, el mandamiento de desapoderamiento librado el 2 de septiembre de 2021, los oficios a la Policía Nacional, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, al Notario de Fe Pública, expedidos dentro del proceso reivindicatorio, fueron atentatorios a sus derechos de personas con discapacidad y de la tercera edad que viven en el inmueble objeto del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada y dignidad; y, con el principio de tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 19, 22, 67, 70, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Proveído de 9 de agosto de 2021, “…que ya no guarda relación entro lo resuelto y ordenando y que se emita nueva resolución resolviendo disponiendo se desapodere solo a las personas dentro de la Litis…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia virtual celebrada el 29 de septiembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 380 a 384 vta.; presentes los solicitantes de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roy Rodolfo Mendia Ribera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni, mediante informe verbal realizado en audiencia pública celebrada para resolver la acción tutelar, refirió: a) Aplicando el principio de subsidiariedad al caso concreto, no existe actuación alguna de los solicitantes de tutela después de la emisión del mandamiento de desapoderamiento; por ende, dicha Resolución no fue impugnada, lo que implica subsistencia del mismo para el logro de la restitución del inmueble a los demandantes del proceso de reivindicación; b) Deben someterse a compulsa los hechos controvertidos entre los dos procesos ordinarios de usucapión referido por los solicitantes de tutela y el de la acción reivindicatoria ahora analizado, existiendo por ello hechos controvertidos; y, c) El desapoderamiento ordenado, “…está destinado a las personas que vivan sea cual fuese su calidad, en este caso mi persona desconocía la existencia del inmueble de personas con discapacidad y adultos mayores pero en todo caso no han sido parte del proceso ni han formulado ninguna oposición con algún interés legítimo o haciendo presente algún derecho que se le estaría violando…” (sic).

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco, por informe presentado oralmente en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) En el expediente del proceso ordinario, cursa acta de inspección judicial “…donde se evidencio quienes vivían en dicho inmueble y el hecho de que al momento de que salga la sentencia vivía X y Y en esa casa no significa que posterior a la sentencia van a meter a A, B y C y vayan tener que hacer otro proceso de reivindicación con los que metieron a vivir en dicho inmueble…” (sic); 2) La presente acción de amparo constitucional, debió de interponerse contra el Auto Supremo 412/2019 de 24 de abril, y no para impedir la ejecución de la Sentencia que quedó ejecutoriada; y, 3) El sustento de pertenecer los accionantes a grupos vulnerables, no es aplicable al caso concreto, que trató sobre un proceso de reivindicación estimada a favor de los hoy terceros interesados.

I.2.4. Resolución