SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de   Beni, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 109/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 385 a 390 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada,;

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Por memorial presentado el 30 de octubre de 2017, la accionante Nidia Mercado Julio contestó y opuso excepciones contra la demanda reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco en su contra y Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Rosa Mercado Julio, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, donde se emitió la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, declarando improbada la demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76 (fs. 101 a 105 y 323 a 326).

 II.2.       Mediante Auto de Vista 163/2018 de 22 de agosto, emitido en la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se revocó la indicada Resolución de primera instancia, declarándose en probada la demanda y consecuentemente se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación a favor de los mencionados demandantes (fs. 327 a 329). 

 II.3.       Cursa Auto Supremo 412/2019 de 24 de abril, por el cual la Sala Civil del Tribunal de Justicia casó en parte la precitada Resolución de segunda instancia; empero, solo respecto al pedido del pago de daños y perjuicios, pretensión que fue declarada improbada (fs. 332 a 339 vta.).

 II.4.       A través de Proveído de 9 de agosto de 2021, el Juez a quo demandado, expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública del merituado bien inmueble objeto del proceso ordinario (fs. 344 y 369).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada y dignidad, en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada, expidió ilegalmente mandamiento de desapoderamiento en su contra respecto del inmueble que ocupan, sin tomar en cuenta que no fueron parte del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, tramitado solo entre algunos de sus familiares; implicando ello, vulneración a sus derechos de personas con discapacidad y de la tercera edad.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

                   Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

En lo concerniente, la SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, manifestó: ‷Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los  deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).

III.3.  La tutela judicial efectiva

           Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea 9 cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado ‴ (el resaltado es nuestro).

III.4.  El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

           La SCP 0798/2021-S1 de 10 de diciembre, entendió al respecto: ‷El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada6 individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

           Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero7 , sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso -usus-; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

“En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental‴.

III.5.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada y dignidad, en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada, expidió ilegalmente mandamiento de desapoderamiento en su contra respecto del inmueble que ocupan, sin tomar en cuenta que no fueron parte del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, tramitado solo entre algunos de sus familiares; implicando ello, vulneración a sus derechos de personas con discapacidad y de la tercera edad.  

Identificado el problema, objeto de análisis en la presente Resolución, debe ser contextualizado con los sustentos fácticos suscitados dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco contra Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Nidia y Rosa Mercado Julio, en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, donde se emitió la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, declarando improbada la demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76, donde vivieron más de treinta años y criaron a sus hijos, adquirido de su madre Ignacia Julio Franco ‒cuyos hermanos son los precitados demandantes‒, quien lo compró a su vez de su progenitora Mercedes Franco Hurtado ─abuela─, ocupando “…12.mts2 de frente por 15Mts. de fondo…” (sic) del total de 450 m² del mismo y que debe repartirse entre todos los hijos de la última, quienes además, no fueron tomados en cuenta en el litigio a pesar de ser coherederos.

Las indicadas demandantes, siempre conocieron a las personas que vivían en la porción construida y ocupada por la precitada Nidia Mercado Julio ─ahora accionante─, quien construyó cuartos con sus dependencias donde no solamente viven las personas demandadas “…sino también viven ETEL MERCADO JULIO, mi hermana que tiene una discapacidad de 60%, con su hijo también ALVARO ORTIZ MERCADO también con discapacidad de 74%...” (sic), representadas por Ana Bety Taborga Gil de Mercado ─también impetrante de tutela─; sin embargo, tampoco fueron tomados en cuenta de forma maliciosa en el juicio ordinario civil a pesar de ser del mismo modo causahabientes de la merituada abuela.

Conforme a los antecedentes fácticos señalados, las referidas demandantes apelaron la Sentencia 45/2018, resuelto mediante Auto de Vista 163/2018 de 22 de agosto, revocándola; por lo cual, tuvo que interponer recurso de casación, emitiéndose al efecto el Auto Supremo 412/2019 de 24 de abril, que confirmó la Resolución de segunda instancia; por cuya razón, planteó paralelamente demanda de usucapión decenal referente a la porción que ocupaba de 180 m², actualmente en curso; por ende, el mandamiento de desapoderamiento librado el 2 de septiembre de 2021, los oficios a la Policía Nacional, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, al Notario de Fe Pública, expedidos dentro del proceso reivindicatorio, fueron atentatorios a sus derechos de personas con discapacidad y de la tercera edad que viven en el inmueble objeto del proceso.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, el derecho a la defensa constituye un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender los referidos intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación; del mismo modo, el derecho a la tutela judicial tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley.

En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el mandamiento de desapoderamiento expedido en contra de los solicitantes de tutela respecto del inmueble que ocupan ─objeto del litigio─ fue ilegal; para ello, es necesario averiguar si evidentemente los mismos debían ser parte de los procesos: ordinario de reivindicación y acción negatoria para constatar si la sentencia emitida en la misma les alcanza, todo en consideración del derecho a la defensa.

           Ahora, conforme los antecedentes que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene que por memorial presentado el 30 de octubre de 2017, la accionante Nidia Mercado Julio contestó y opuso excepciones contra la demanda reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco en su contra y Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Rosa Mercado Julio, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, donde se emitió la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, declarando improbada la demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76 (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante Auto de Vista 163/2018 de 22 de agosto, emitido en la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se revocó la indicada Resolución de primera instancia, declarándose probada la demanda y consecuentemente, se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación a favor de los mencionados demandantes (Conclusión II.2); asimismo, a través de Auto Supremo 412/2019 de 24 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó en parte la precitada Resolución de segunda instancia; empero, solo respecto al pedido del pago de daños y perjuicios, pretensión que fue declarada improbada (Conclusión II.3); en cuyo cumplimiento, por Proveído de 9 de agosto de 2021, el Juez a quo demandado, expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública del merituado bien inmueble objeto del proceso ordinario (Conclusión II.4).

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, cabe iniciar el presente análisis, a partir de la presentación de memorial de 30 de octubre de 2017, por el cual, la accionante Nidia Mercado Julio contestó y opuso excepciones contra la demanda reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco ─ahora terceros interesados─ en su contra y Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Rosa Mercado Julio, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, proceso terminado con la emisión de la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, que declaró improbada la indicada demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76; y, de la revisión de dicho actuado que objetó la indicada demanda, se constata que no refirió los sustentos fácticos mencionados y reclamados en la acción tutelar respecto a la necesidad eventual de incluir en la litis consorcial a los demás solicitantes de tutela, situación que se replica en los demás actuados procesales, razonamiento que resulta esencial en el posterior tema de la expedición del merituado mandamiento de desapoderamiento, cuya ejecución evidentemente viene del cumplimiento de la citada Sentencia; entonces, no se puede ejecutar esta última con personas que no fueron parte del proceso ordinario reivindicatorio, conclusión previa extraída de lo dispuesto en el art. 229.I del Código Procesal Civil (CPC), que establece que la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal; por ende, a los impetrantes de tutela Ana Bety Taborga Gil de Mercado, Álvaro Ortiz Mercado y Etel Mercado Julio, no puede alcanzarles porque no fueron parte del proceso.

Empero, de la conclusión anterior, también se extrae el entendimiento de que, no existía la necesidad procedimental de incluir a los demás accionantes para integrar la litis consorcial, por la sencilla razón de no haber sido en ningún momento ocupantes y/o poseedores del bien objeto de desapoderamiento (art. 427.II del CPC); tanto es así, que no son mencionados en ningún momento del tramite de la demanda ordinaria, menos en ejecución de fallos, porque no tienen nexo alguno con el derecho material discutido, situación corroborada por la inspección judicial efectuada al momento de la producción de prueba (fs. 153 y vta.); por tanto, el proveído de 9 de agosto de 2021, y el mandamiento de desapoderamiento no tienen por qué mencionarlos.

De este modo, se constata que la demanda, su tramitación y ejecución de la Sentencia 45/2018, no incumbe y/o aplica a Ana Bety Taborga Gil de Mercado por sí y por Álvaro Ortiz Mercado y Etel Mercado Julio ‒ahora impetrantes de tutela‒; por tanto, el mandamiento de desapoderamiento de 2 de septiembre de 2021 (fs. 369), no tiene porque incluirlos, en razón de no estar probada relación alguna de causalidad y/o material con el objeto del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, lo que no ocurre respecto de Nidia Mercado Julio, quien fue parte pasiva del mismo; consecuentemente, los arts. 47, 48, 50 y 51 del CPC, no pueden ser aplicados al caso concreto; empero, a pesar de que a los citados impetrantes de tutela no les alcanza la Sentencia, deben acatarla; es decir, observar que se cumpla entre las partes del proceso, evitando obstruir su ejecución; sin embargo, es menester dejar constancia que si los mismos alegan tener algún derecho respecto del objeto material discutido en la causa, deben y/o pueden promover incidente y presentar prueba idónea al efecto.

           Concluyendo finalmente, la inexistencia de vulneración al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada y dignidad, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que la autoridad jurisdiccional demandada observó los mismos, emitiendo el mandamiento de desapoderamiento de fecha 2 de septiembre de 2021, conforme los antecedentes del proceso ordinario.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 385 a 390 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO