SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como el riesgo a la vida y a la integridad personal física, en razón que, el 8 de julio de 2021, al ingresar al bien inmueble donde tienen ambientes en calidad de alquiler, de manera ilegal, sin que medie causa jurídica, se cumpla con las reservas legal y judicial ni con la proporcionalidad, y por un conflicto judicial pendiente entre familiares, incurriendo en medidas de hecho, la persona accionada procedió a cerrar la puerta de salida con candados diferentes, reteniéndolas en contra de su voluntad entre las horas 9:30 a 11:20, es decir por casi dos horas, pese a que se le requirió se les permita salir lo cual fue negado, hasta que la nombrada abrió la puerta, porque percibió que se estaba llamado a funcionarios policiales, quienes llegaron al domicilio ante el auxilio solicitado; además en esa actuación indebida también procedió a amenazarles con cuchillo, manifestando que se contactaría con delincuentes para que atenten contra sus vidas e integridad física.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, sostuvo que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal y en virtud al alcance de lesividad denunciado, cabe como sustento argumentativo precisar en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a partir de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se contemplan en su configuración cuatro presupuestos de activación, los cuales son los siguientes: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Efectuada esa precisión dogmática de índole constitucional-procesal, corresponde abordar de manera inicial el análisis a la denuncia de la presunta lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción de las accionantes, que hubiese derivado de la circunstancia acontecida el 8 de julio de 2021, cuando -a decir de las nombradas- al ingresar al bien inmueble donde tienen ambientes en calidad de alquiler, de manera ilegal, sin que medie causa jurídica, se cumpla con las reservas legal y judicial ni con la proporcionalidad y por conflictos judiciales pendientes -entre familiares-, incurriendo en medidas de hecho, la persona accionada procedió a cerrar la puerta de salida con candados diferentes, reteniéndolas en contra de su voluntad entre horas 9:30 a 11:20, es decir por casi dos horas, pese a que se le requirió se les permita salir lo cual fue negado, hasta que la mencionada abrió la puerta, porque percibió que se estaba llamado a funcionarios policiales, quienes llegaron al domicilio ante el auxilio solicitado.
Al respecto, si bien -como se tiene antes señalado- esta acción tutelar tiene dentro de su alcance de protección constitucional el restablecimiento de los los derechos a la libertad y de locomoción, en caso de evidenciarse lesiones y/o afectaciones a los mismos; empero, no se puede obviar que para su activación debe verificarse que resulte ser la vía más rápida, efectiva e idónea para restituirlos; en ese sentido, en el caso objeto de examen, a partir de la propia exposición argumentativa manifestada por las impetrantes de tutela, se advierte que, en procura de la restitución de dichos derechos y cese de su aducida restricción, alertaron de la denunciada situación de encierro a la Policía Boliviana, emergente de lo cual funcionarios de dicha instancia habrían acudido al auxilio requerido, derivando ello a que la persona accionada abra el candado correspondiente; actuaciones promovidas por las peticionantes de tutela, las cuales no pueden ser desconocidas en su efectos inmediatos, toda vez que, en definitiva la intervención de efectivos policiales encargados de garantizar y resguardar el orden público por previsión del art. 251.I de la CPE, permitieron dilucidar esa circunstancia a través de acciones ciertas dentro de sus atribuciones específicas, consolidándose así como el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar la libertad física y de locomoción invocados como vulnerados.
Siguiendo con esa línea de análisis constitucional, en cuanto a la denuncia de que la persona accionada habría procedido a amenazar a las accionantes con un cuchillo, además de señalar que se contactaría con delincuentes, lo cual generaría el riesgo de los derechos a la vida e integridad física, prima facie se debe indicar que las amenazas en sí se constituyen en un ilícito penal previsto y sancionado por el art. 293 del CP, por lo que la verificación o no de su comisión -de ser pertinente- corresponde sea investigada y dilucidada por las instancias de prosecución penal correspondiente, al margen de ello, tampoco este Tribunal evidencia la existencia de elemento objetivo y cierto que permita tener acreditado el alegado riesgo al derecho primordial a la vida vinculado a la integridad física, al constar en antecedentes únicamente un CD, que refleja la presencia -se entiende de las impetrantes de tutela- en el domicilio en el que tuvieran ambientes en alquiler, que luego de ingresar al mismo al habérseles abierto, expresan la imposibilidad de salir por el cambio de candado, existiendo una manifestación referencial de que la persona accionada estaría en posesión de un cuchillo (Conclusión II.1), lo cual no denota la necesaria suficiencia de convicción o certeza del peligro denunciado derivado de una portación de arma punzo cortante y alertada concurrencia -a futuro y ha llamado- de delincuentes, imposibilitándose en consecuencia asumir un enfoque de examen distinto al asumido, debiéndose a este efecto considerar a la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que remitiéndose a su vez a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.
Bajo los argumentos desarrollados y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante las circunstancias inhibitorias advertidas que limitan la activación del campo de tutela de la presente acción de defensa, en el marco de los cuatro presupuestos de activación que permiten su procedencia en función a su naturaleza jurídica y alcance, no corresponde acoger favorablemente la tutela requerida debiéndose denegar la misma.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia referirse a algunas situaciones de índole procesal-constitucional inherentes a la tramitación de la presente acción tutelar.
Así se tiene que, posterior a la interposición de la presente acción de libertad por Edgar Jaimes Jiménez en representación sin mandato de las accionantes (fs. 3 a 5), las mencionadas de manera personal y reconociendo la activación del prenombrado se apersonaron y expusieron otros argumentos relacionados con el presunto acto lesivo denunciado (fs. 11 a 13 vta.) -razón por la que reconociendo esa actuación este Tribunal asumió su calidad de accionantes directas-, ante lo cual Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 9 de julio de 2021, señaló: “En atención al memorial que antecede, se tiene presente.” (sic [fs. 14]); sin embargo, se debió considerar que, el alcance del escrito implicó la ampliación de argumentación del primigenio por el que se formuló la acción tutelar, lo cual impelía a que al ser presentado antes de cumplimiento de la citación (fs. 8) -que será también objeto de consideración- sea de conocimiento de la persona accionada para el eventual ejercicio de su defensa en la integralidad de manifestaciones de lesividad expuestas por la parte impetrante de tutela y no así tenerse su consideración de manera formal.
De igual manera, si bien cursa diligencia de citación a la persona accionada a fs. 8, en la cual se da cuenta de su realización en el domicilio señalado por la parte peticionante de tutela, a la misma no se adjuntó la constancia de dicho diligenciamiento que permita tener certeza de su efectivo cumplimiento, extremo que eventualmente pudo derivar en la anulación de obrados a fin de garantizar el antes referido derecho a la defensa, pero esa determinación no es asumida al estarse denegando la tutela, y en prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales que integraron el Tribunal de garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional pongan en conocimiento de la parte accionada a tiempo de su citación la integralidad de memoriales inherentes a la exposición argumentativa de la acción de defensa, así como verifiquen el legal cumplimiento de las comunicaciones procesales y en su efecto se arrimen a los antecedentes las constancias que permitan tener por acreditada la misma con el propósito de que en revisión no se genere una posible anulación de obrados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.