SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 32 a 40 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), se emitió el Auto Interlocutorio 443/2019 de 27 de junio, donde se dispuso su detención preventivamente en el Centro Penitenciario “La Merced” de la ciudad de Oruro; y, el 14 de febrero de 2020, se emitió requerimiento conclusivo de acusación formal, radicando su causa en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
El 26 de abril de 2021, presentó ante el Fiscal de Materia ahora coaccionado memoriales de proposición de diligencias, como ser Certificaciones del Centro Penitenciario “La Merced” de la ciudad de Oruro e Informes Psicológicos los cuales merecieron un requerimiento por parte de dicha autoridad fiscal -que se encuentra en suplencia legal- señalando que, en mérito a que la causa se encuentra con acusación y conforme establece el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las partes pueden proponer actos y diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, normativa que delimita el actuar del Ministerio Público a la etapa de investigación; por lo que, se veía imposibilitado a generar actuados de investigación fuera de la etapa preparatoria, no existiendo norma que faculte realizar actuados fuera de dicha etapa; consiguientemente, declaró no ha lugar a lo solicitado, determinación que le cerró la puerta para poder realizar diligencias accesorias al proceso, como es el enervar riesgos procesales.
Posteriormente, el 2 de julio de 2021, presentó tres memoriales ante la Jueza ahora accionada, solicitando la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario “La Merced” de la ciudad de Oruro a efectos que certifique si las instalaciones de citado Centro Penitenciario cuentan con equipos de computación para que las internas puedan conectarse a sus audiencias virtuales, pedido que la autoridad judicial ahora accionada por decreto el 5 de igual mes y año, dispuso que se notifique “…al objeto impetrado y cuando corresponda bajo su absoluta responsabilidad, emita la certificación que se solicita…” (sic), aquello en total resguardo y respeto al derecho a la defensa, lo que no ocurrió con los otros dos memoriales que presentó en la misma fecha, respecto a la notificación al Gobernador del referido Centro Penitenciario para que certifique qué tiempo se encuentra detenida, sobre su conducta, si recibió visitas y si generó amenazas contra otras internas; y, de notificación a la psicóloga dependiente del Régimen Penitenciario para que realice un informe psicológico, los cuales fueron respondidos a través del decreto de 5 de ese mes y año, indicando que no ha lugar a lo solicitado por previsión del art. 279.II del CPP, debiendo acudir a la autoridad que corresponda, extremo que le causó indefensión; ya que, en ningún momento se solicitó a la Juez ahora accionada que realice actos de investigación; empero, esa autoridad judicial no comprendió que la actividad probatoria que intentó no se encontraban vinculada al hecho principal; es decir, a los actos investigativos, sino que estaba dirigida a una actividad accesoria.
Ambas autoridades ahora accionadas, la dejaron en total estado de indefensión; puesto que, no ordenaron la realización de estas diligencias que solo tenían la finalidad de enervar riesgos procesales que son parte accesoria del proceso penal; más aún, cuando se hizo conocer el Auto de Vista “03/2018” donde se emitió un razonamiento protector del derecho a la libertad porque no se la puede dejar en indefensión, negándole la obtención de medios probatorios vinculados al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restablezcan las formalidades del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de “junio” -siendo lo correcto julio- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que “…incluso estando con sentencia condenatoria en plena fase se puede negar la eventual cesación a la detención preventiva porque ésta se considera accesoria al proceso penal…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que: a) No existe estado de indefensión absoluta, porque su persona es la controladora de garantías constitucionales; b) La accionante antes de interponer esta acción de defensa debe agotar el recurso de apelación, extremo que no ocurrió; c) No puede emitir requerimientos para que su misma persona considere una cesación de la detención preventiva, esa función le corresponde al Ministerio Público; d) Efectivamente la accionante tiene derecho a la defensa hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; empero, existen mecanismos idóneos para hacer valer esos derechos, y en caso que los mismos no sean activados es por negligencia del abogado defensor; e) No se vulneró el derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, como tampoco el derecho a la libertad; toda vez que, la accionante en cualquier momento puede acudir al Ministerio Público para pedir requerimientos que considere necesarios para presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, de ninguna manera su persona puede inmiscuirse en realizar requerimientos al no ser su competencia y ser un tercero imparcial; y, f) Solicita se sancione a la accionante con costas y costos.
Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, en audiencia, manifestó que: 1) La accionante señaló que en etapa de juicio oral y público es posible solicitar requerimientos vinculados a la cesación de la detención preventiva no al fondo de la investigación, aspecto con el que concuerda; 2) Las solicitudes de la accionante toman en consideración el art. 306 del “Código Penal” -siendo lo correcto CPP- y en ninguna parte se puede observar que lo que requiere es para una solicitud de cesación de la detención preventiva, aspecto que pide sea valorado; y, 3) La accionante pudo acudir ante la Jueza de la causa; empero, no lo hizo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 52 a 56, declaró: i) “Con lugar y probada” la acción de defensa con relación al Fiscal de Materia ahora coaccionado, quien debe adecuar su actuar a la aplicación de derechos y principios contenidos en las normas constitucionales y Derecho Internacional establecidos en nuestra legislación; y, ii) “Sin lugar e improbada” la acción de libertad contra la Jueza ahora accionada; todo ello con base en los siguientes fundamentos: a) Se puede emitir requerimientos fundamentados otorgando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una cesación de la detención preventiva donde no se discute si el imputado es o no culpable; b) La defensa de la accionante no activó ningún recurso contra el rechazo de su petitorio, lo que se constituía en lo más oportuno; asimismo, pudo realizar su solicitud de forma directa al amparo del art. 24 de la CPE; c) El debido proceso no abarca toda las formas en las que el mismo puede ser vulnerado sino solo aquellos supuestos que se encuentran vinculado directamente al derecho a la libertad personal, quedando los demás casos bajo la tutela de la acción de amparo constitucional; d) Conforme a la jurisprudencia y las normas procesales de la materia es el Ministerio Público quien debe atender las solicitudes que realizó la accionante y en caso de rechazo, se debe impugnar el mismo inmediatamente; y, e) El rechazo que realizó la Jueza ahora accionada a las solicitudes de la accionante no fue impugnado por ningún otro recurso.