SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que, ante sus solicitudes de proposición de diligencias para enervar los riesgos procesales, el Fiscal de Materia ahora coaccionado declaró no ha lugar a sus solicitudes señalando que se encuentra imposibilitado a generar actuados de investigación fuera de la etapa preparatoria; y, la Jueza ahora accionada también declaró no ha lugar a sus solicitudes por previsión del párrafo segundo del art. 279 del CPP, indicando que debía acudir a la autoridad que corresponda, extremos que le causaron indefensión, debido a que sus pedidos no se encontraban vinculados al hecho principal, sino que estaban dirigidos a una actividad accesoria conexa al derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que, ante sus solicitudes de proposición de diligencias para enervar los riesgos procesales, el Fiscal de Materia ahora coaccionado declaró no ha lugar a sus solicitudes señalando que se encuentra imposibilitado a generar actuados de investigación fuera de la etapa preparatoria; y, la Jueza ahora accionada también declaró no ha lugar a sus solicitudes por previsión del párrafo segundo del art. 279 del CPP, indicando que debía acudir a la autoridad que corresponda, extremos que le causaron indefensión, debido a que sus pedidos no se encontraban vinculados al hecho principal, sino que estaban dirigidos a una actividad accesoria conexa al derecho a la libertad.

Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración al derecho al debido proceso, relacionando el hecho de que sus solicitudes de proposición de diligencias presentadas ante la Jueza y el Fiscal de Materia ahora accionados, fueron declaradas no ha lugar, indicando que, la autoridad judicial no podía realizar actos de investigación y en cuanto a la autoridad fiscal se encontraba imposibilitada para realizar actos de investigación fuera de la etapa preparatoria, cuando los mencionados pedidos no estaban vinculados al hecho principal del proceso, sino a cuestiones accesorias como es la enervación de riesgos procesales; es decir, dirigidas la obtención de medios probatorios para una eventual cesación de la detención preventiva, extremos  que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, siendo que dichas circunstancias fácticas no se constituyen en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa para su restricción; puesto que, la corrección de lo denunciado no implica que se modifique inmediatamente el Auto Interlocutorio 443/2019, que dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario “La Merced” de la ciudad de Oruro; es decir, que la situación jurídica del la mencionada se encuentra definida a través del citado Auto Interlocutorio, que fue referido por la propia accionante en el memorial de interposición de esta acción de defensa, situación jurídica que si bien puede cambiar en cualquier momento, en atención a la naturaleza provisional y temporal de la medidas cautelares; sin embargo, ese extremo debe ser aun considerado y resuelto por la Jueza ahora accionada; en ese entendido, la proposición de diligencias a efectos de recabar elementos probatorios para una posible solicitud de cesación de la detención preventiva, no determina, ni define de forma directa la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que la accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia por el memorial de 22 de abril de 2021, dirigido a la Fiscal de Materia por el que propuso diligencias (Conclusión II.1.) y los memoriales presentados el 2 de julio de ese año, ante la Jueza ahora accionada, solicitando se notifique al Gobernador del Centro Penitenciario “La Merced” de la ciudad de Oruro, para que certifique sobre si cuentan con equipos para las audiencias virtuales y sobre aspectos de su detención preventiva, además de informe psicológico, entre otros aspectos (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “con lugar y probada” la acción de libertad planteada con relación al Fiscal de Materia hoy accionado y “sin lugar e improbada” en cuanto a la Jueza ahora accionada, aunque utilizando terminología inadecuada y otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.