SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
Extremo que demuestra el incumplimiento ahora denunciado; puesto que se señaló que la Ley Departamental 410 estaría en análisis; tarea que ya no corresponde cuando esta ya fue promulgada y publicada en la Gaceta; por tanto, es de cumplimiento obligat
Señalan que, previo a la publicación de la Ley aludida, el entonces Gobernador del Departamento de Tarija, emitió los Decretos Departamentales 099/2020 de 2 de octubre; 113/2020 de 28 de octubre y el 025/2021 de 4 de marzo; por lo que, se aprobó el reajuste, nivelación salarial y reasignación de los ítems de Salud, en el marco de la norma específica que está siendo incumplida, bajo el pretexto de un análisis previo, cuando por imperativo constitucional la misma rige desde el momento de su publicación, de forma obligatoria y general.
Aclaran que no se está pidiendo la protección directa de derechos subjetivos, como el derecho al trabajo en su vertiente de salario justo y sin ningún tipo de discriminación; sino, la constatación del deber omitido por la autoridad ahora demandada; es decir, el incumplimiento de la Ley Departamental 410, provocando así de forma indirecta la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personal de salud que se encuentra institucionalizada mediante examen de méritos y cuentan con ítems.
Afirman que el deber omitido directamente por la autoridad demandada se encuentra establecido conforme lo siguiente:
Del artículo primero se extrae que existe un mandato, pues introduce el verbo “encomendar” implica la asignación de una tarea; de un deber, de una acción; asimismo, se observa que el encargo o encomienda está claramente dirigido a un sujeto activo, que en el caso es el ejecutivo departamental.
El artículo segundo establece también otro verbo de forma imperativa, “deberá”, el cual no implica una facultad, sino una orden expresa; un deber ser, una obligatoriedad; no obstante la autoridad demandada señala que estaría en análisis. El objeto de dicha premisa está claramente orientado a consolidar la nivelación en relación al sistema nacional, dotando de categorización, escalafón y demás beneficios y literalmente dispone “que los ítems de salud financiados por la Gobernación del Departamento tengan LOS MISMOS BENEFICIOS de los ítems de salud financiados por el TGN” (sic).
Asimismo, dicho artículo introduce las palabras “readecuar” e “incorporar”; la primera trata del acto y la consecuencia de adecuar, adaptar, ajustar o arreglar algo para que se acomode a otra cosa; y la segunda es la acción y efecto de incorporar o incorporarse; es decir, unir o agregar algo a otra cosa para que se haga un todo; extremos que no se han materializado; puesto que no se ha incorporado presupuesto para el sector salud.
El art. 3 núm. 1) de la norma señalada, contiene una redacción facultativa, “autoriza” al Ejecutivo Departamental a aprobar por Decreto la nueva escala salarial; sin embargo esto no ha sido efectivizado; aun cuando el art. 4 de dicha Ley, establece un plazo para estas acciones; es decir, treinta días a partir de su publicación; no obstante, habiendo transcurrido un término excesivo y razonable, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se ha nivelado sus salarios, conforme establece la mencionada Ley.
Finalmente, refieren que en el marco de lo fundamentado, no es viable recurrir a otro tipo de acción de defensa que no sea la acción de cumplimiento; tampoco puede acudirse a un proceso administrativo; además, no se trata de una sentencia judicial; de tal forma que habiendo reclamado previamente mediante notas dirigidas a la Autoridad demandada, el cumplimiento de la Ley Departamental 410, no existe causal ninguna causal de improcedencia para el análisis de fondo de lo planteado.
I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida
La parte impetrante de tutela denunció que se omitió el cumplimiento de la Ley Departamental 410 “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija” de 12 de agosto de 2021.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Autoridad demandada, el cumplimiento inmediato de la Ley Departamental 410 “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija”, disponiendo que en un plazo no mayor a diez días hábiles administrativos se proceda a la nivelación salarial de los trabajadores en salud, de forma tal que los ítems de salud financiados por la gobernación del departamento de Tarija, tengan los mismos beneficios de los financiados por el Tesoro General de la Nación (TGN).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 476 a 483 vta., presentes, la parte solicitante de tutela, la Autoridad demandada acompañada de sus representantes legales, el Ministerio Público y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de cumplimiento, y ampliándola en audiencia manifestó que; a) Se está demandando el cumplimiento una Ley que no es genérica sino que es clara y específica; no se pretende la tutela de ningún derecho subjetivo, lo que se pide es materializar los postulados contenidos en la Constitución Política del Estado, asegurar el principio de legalidad y supremacía de la Ley; b) No corresponde que la Ley Departamental 410, permanezca simplemente en el papel e inserta en la gaceta sin lograr su eficacia; cuando claramente, se tiene identificada a la autoridad a cargo de su cumplimiento, quien está obligada a incorporar beneficios colaterales, categoría básica sin especialidad, categoría medica con especialidad, escalafón profesional, antigüedad y bonos al personal de salud; de tal forma que los ítems para estos, que son financiados por la Gobierno Autónomo del Departamental de Tarija tengan los mismos beneficios que los financiados por el TGN; c) Ante las notas de reclamo presentadas, el ejecutivo Departamental, reconoció que no se está aplicando la norma observada, señalando que se encontraría en análisis; indicando que a la fecha no cuenta con Resolución Bi Ministerial; empero, la Autoridad demandada, debía demostrar que realizó acciones administrativas necesarias para tramitar y obtener la resolución indicada, en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Departamental 410; d) Los arts. 3, 6 y 7 del Reglamento para aprobación de Escalas Salariales de las Entidades del Sector Público, aprobado por el Ministerio Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial (RM) 386; señala que, la máxima instancia legalmente facultada en cada entidad pública es responsable de la estructuración de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria; en el caso, se trata de la autoridad demandada, pero estos postulados normativos, tampoco han sido cumplidos; y, e) La anterior autoridad ejecutiva Departamental, presentó ante el Ministerio de Salud el trámite para que se efectivice la nivelación salarial; empero por el cambio de autoridades en razón de las elecciones, el mismo no se materializó.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 3 de marzo de 2022, cursante se fs. 467 a 471 vta. señalo que: 1) Existe una ausencia de notificación a las instancias legítimamente autorizadas para construir la cadena administrativa de la Ley Departamental 410; puesto que, si bien la norma aludida establece mandatos al Gobierno Autónomo a través del gobernador; los Decretos Departamentales 099/2020, 113/2020 y 025/2021 establecen que estos deben ser ejercidos también por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco; 2) La demanda planteada aduce la vulneración de derechos como el trabajo y la justa remuneración, mismos que no corresponde sean atendidos mediante una acción de cumplimiento; 3) Se ha tenido varias dificultades en la ejecución de políticas del Gobierno Departamental, por falta de financiamiento; además, se debe tener en cuenta que, del glosario de leyes generales del presupuesto general del Estado, la carrera administrativa ha sido suprimida y la imposición de la austeridad en las entidades públicas; han afectado precisamente al sector salud; 4) Es necesario referir que, la Ley Marco de Autonomías 031, se encuentra incluso por encima de resoluciones ministeriales, establece que debe emitirse una Resolución Bi Ministerial que apruebe la escala salarial planteada; denotando así, una serie de actos administrativos propios de la administración pública que conlleven a cumplir lo dispuesto por la Ley ahora invocada; 5) La Ley Departamental 422, marca el salario máximo a percibir por los dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y haciendo referencia a los accionantes que son médicos especialistas y odontólogos, que sumando su salario base, sus beneficios sociales y sus bonos, entran en una renta neta superior incluso al Ejecutivo Departamental, situación totalmente ilegal; 6) Debe haber un principio de lealtad procesal, esto en razón de que, quienes plantean la presente acción tutelar, son ex funcionarios dependientes de la Gobernación, conocedores de la necesidad de la emisión previa de una Resolución Bi Ministerial para la vigencia de una nueva escala salarial; 7) Los impetrantes de tutela señalan que la autoridad ahora demandada tenía treinta días de plazo para emitir los decretos que viabilicen el cumplimiento de la norma aludida, “eso significa que el 12 de agosto de 2020 se hizo la Ley y 30 días después, septiembre se tengan decretos del gobernador Adrián Oliva en esa época si fueron admitidos fuera dl plazo, el primero el 99 del 2020 el 02 de octubre de 2020, con errores que fueron observados por el ministerios que tuvieron que ser subsanados con el Decreto 113/2020 de 28 de Octubre de 2020, con errores observados por ambos ministerios que tuvieron que ser subsanados mediante Decreto 25/2021 del 04 de Marzo de 2021” (sic), es decir se demoró más de medio año en emitir los decretos y remitir el trámite al Ministerio de Salud y al Ministerio de Economía para tratar de obtener la Resolución Bi Ministerial en marzo, casi a finales del cambio de gobierno; denotando con ello, que fueron las observaciones referidas las que impidieron la vigencia de la escala propuesta en su momento; y, 8) Consta que el actual Gobernador –ahora demandado-, emitió una nota “pidiendo al ministerio que ponga en vigencia la escala, ya no se requería más, porque esos trámites son del anterior gestión” (sic); 9) Respecto al escrito CITE: GADT/SDG/jmbo/063/2022 de 4 de febrero, la misma refiere que se está trabajando en un proyecto de ley, el cual se encuentra en análisis y no como se trató de hacer entender, que es la Ley 410 la que se estuviera estudiando.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público en audiencia se abstuvo de emitir manifestación alguna respecto al caso.
1.2.4 Intervención del tercero interesado
Nelfy Elizabeth Aldana Alvarado, Humberto Iván Jorge Magarzo, Blanca Rocío Vargas Castro, Sandra Angélica Cruz Urbano, Norma María Valdez Ayarde, Elizabeth Alejandra Caro Zenteno, Mirian Salinas Figueroa, Lidia Margarita Osorio Benítez y Raquel Yannethe López Colque, en calidad de trabajadores de salud del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 119 a 120 vta. y en audiencia se ratificaron con el contenido del memorial de demanda de acción de cumplimiento planteado por los solicitantes de tutela; debido a que también consideran la existencia del incumplimiento de la Ley Departamental 410.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 30/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 483 vta. a 493 denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos: i) La Ley Departamental 410 es una norma de contenido genérico y sujeta a trámites posteriores; ii) Hay terceros interesados que reclaman derechos subjetivos que no corresponde sean atendidos a través de este tipo de acción de defensa; y, iii) La Ley mencionada, se encuentra condicionada a la obtención de recursos económicos y a otros factores que requieren su tramitación; consecuentemente no existe posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Ley Departamental 410 de 12 de agosto de 2020, “Ley de Reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija”, promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que en su contenido refiere:
“Artículo 1. (Objeto) La presente Ley tiene por objeto, encomendar al Órgano Ejecutivo Departamental realizar las acciones necesarias para el reajuste y nivelación salarial y reasignación de los ítems financiados por la Gobernación del Departamento de Tarija en los Programas de Fortalecimiento Humano en Redes de Salud y de fortalecimiento con Recursos Humanos para los establecimientos de Tercer nivel del Departamento de Tarija.
Artículo 2. (De las asignaciones en particular) que para el cumplimiento del objeto de la presente Ley Departamental, la Gobernación del Departamento deberá:
a) Readecuar los programas de Fortalecimiento Humano en Redes de Salud y de Fortalecimiento con Recursos Humanos para los Establecimientos de Tercer nivel del Departamento de Tarija, incorporando en su presupuesto los beneficios colaterales a los que son sujetos los trabajadores en el sector salud, dando aplicación y reconocimiento a la Categoría Básica sin Especialidad y la Categoría Médica con Especialidad, Escalafón Profesional y de Trabajadores en Salud, antigüedad y bonos de acuerdo a la normativa nacional sectorial vigente, de forma tal que los ítems de salud financiados por la Gobernación de! Departamento tengan los mismos beneficios de los ítems de salud financiados por el TGN.
b) Tomar las previsiones para que la nueva escala salarial de los ítems financiados por la Gobernación de Tarija, se ajusten anualmente a las políticas salariales nacionales del sector.
Artículo 3. (De la aplicación de las acciones)
1. Se autoriza de manera expresa al Gobernador del Departamento aprobar por Decreto la nueva escala salarial para los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija, en aplicación de la presente ley en concordancia con la escala salarial nacional del sector, para luego tramitar su aprobación ministerial en el marco de la normativa vigente.
2. Asimismo, se autoriza al Gobernador a emitir el Decreto Departamental correspondiente para dar plena aplicación a la Ley Departamental 153 en cuanto a la asignación de ítems por niveles de atención y otros criterios técnicos y legales que sean definidos por el Servicio Departamental de Salud.
3. La fuente de financiamiento para los ítems de la Región Autónoma del Gran Chaco serán asignadas del 45% de las regalías correspondientes a dicha Región.
4. Se encomienda al Gobernador del Departamento de Tarija para que a través del SEDES y en el marco de la normativa sectorial correspondiente, complete la institucionalización de todos los ítems de trabajadores de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Artículo 4. (Del plazo para ejecutar las acciones) Para dar cumplimiento a las acciones descritas en la presente norma, se otorga al Órgano Ejecutivo Departamental un plazo máximo de 30 días computables a partir de la publicación de la presente Ley Departamental, remitiendo los Decretos correspondientes de manera oficial a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija. Asimismo, para realizar la institucionalización de los ítems, se establece un plazo máximo de 120 días.” (fs. 1 a 2).
II.2. A través de escrito CITE: Desp./Gob/rme/jpba/2353/2020 presentado el 15 de diciembre de 2020, ante el Ministro de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pidió la aprobación y registro de reajuste salarial, nivelación salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el citada institución pública; haciendo conocer, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Departamental 410, se emitieron los Decretos departamentales pertinentes para su prosecución (fs. 473)
II.3. Consta notas de solicitud de cumplimiento de nivelación salarial en el marco de la Ley Departamental 410, con códigos de recepción 562721 y 0436-22, dirigidas al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija, presentadas por los ahora accionantes, que datan del 15 de noviembre de 2021 y el de febrero de 2022 (fs. 4; y, 6 a 9).
II.4. Mediante nota CITE: GADT/SDG/jmbo/063/2022 de 4 de febrero, emitida por el Secretario Departamental de Gestión del GADT, se emitió respuesta a las notas señaladas supra; indicando que: “Sobre su solicitud de aplicar la Ley Departamental N° 410 se debe señalar que la misma no cuenta a la fecha con Resolución Bi Ministerial que ponga en vigencia la misma” (sic) (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante consideró que se omitió el cumplimiento de la Ley Departamental 410 “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija” de 12 de agosto de 2021; toda vez que, a pesar de que presentaron varias cartas de solicitud de nivelación salarial ordenada en dicha norma, la autoridad demandada se limitó a señalar que la aludida ley se encontraba siendo analizada, hecho que evidencia la renuencia al cumplimiento de la misma, que contiene un deber imperativo impuesto por el orden jurídico al Ejecutivo Departamental de Tarija.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia contenida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “(…) la acción de cumplimento, tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimento de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consiguientemente conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de la tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts.9.4.108 numerales 1,2y3 y 410 de la CPE); b) La ley entendidas no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts.14V y108.1 de la CPE).
(…)
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y la leyes sin perjuicio, que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art 128 de la
CPE procede contra actos, ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; en ese sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido; mandato vigente cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
(…)
Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la ley, tutelando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
Así también la SCP 1312/2011-R de 26 de septiembre, precisó que: “… el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante- a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrolladas supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En ese contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento generaría una difusión del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que se omitió el cumplimiento de la Ley Departamental 410 “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija”; toda vez que, a pesar de que presentaron varias cartas de solicitud de nivelación salarial ordenada en dicha norma, la autoridad demandada se limitó a señalar que la aludida ley se encontraba siendo analizada, hecho que evidencia la renuencia al cumplimiento de la misma, que contiene un deber imperativo impuesto por el orden jurídico al Ejecutivo Departamental de Tarija.
Identificada la problemática jurídica planteada, conforme consta en el expediente constitucional; se tiene que, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija promulgó la Ley Departamental 410, denominada “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija” (sic); en su mérito, corresponde didácticamente glosar el contenido textual de los artículos que componen y estructuran la Ley nombrada; es así, que:
El art. 1 establece como objeto de la ley, encomendar al Órgano Ejecutivo Departamental realizar las acciones necesarias para el reajuste y nivelación salarial y reasignación de los ítems financiados por la Gobernación del Departamento de Tarija en los Programas de Fortalecimiento Humano en Redes de Salud y de fortalecimiento con Recursos Humanos (RR.HH.) para los establecimientos de Tercer nivel del departamento de Tarija;
El art. 2 prevé que para el cumplimiento del objeto de la Ley Departamental, la Gobernación del Departamento deberá: a) Readecuar los programas de Fortalecimiento Humano en Redes de Salud y de Fortalecimiento con Recursos Humanos para los Establecimientos de Tercer nivel del Departamento de Tarija, incorporando en su presupuesto los beneficios colaterales a los que son sujetos los trabajadores en el sector salud, dando aplicación y reconocimiento a la Categoría Básica sin Especialidad y la Categoría Médica con Especialidad, Escalafón Profesional y de Trabajadores en Salud, antigüedad y bonos de acuerdo a la normativa nacional sectorial vigente, de forma tal que los ítems de salud financiados por la Gobernación de! Departamento tengan los mismos beneficios de los ítems de salud financiados por el TGN; y, b) Tomar las previsiones para que la nueva escala salarial de los ítems financiados por la Gobernación de Tarija, se ajusten anualmente a las políticas salariales nacionales del sector.
El art. 3, respecto a la aplicación de las acciones descritas, dispone que: 1). Se autoriza de manera expresa al Gobernador del Departamento aprobar por Decreto la nueva escala salarial para los ítems de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en aplicación de la Ley, en concordancia con la escala salarial nacional del sector, para luego tramitar su aprobación ministerial en el marco de la normativa vigente; 2) Asimismo, se autoriza al Gobernador a emitir el Decreto Departamental correspondiente para dar plena aplicación a la Ley Departamental 153 en cuanto a la asignación de ítems por niveles de atención y otros criterios técnicos y legales que sean definidos por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); 3) La fuente de financiamiento para los ítems de la Región Autónoma del Gran Chaco serán asignadas del 45% de las regalías correspondientes a dicha Región; y, 4) Se encomienda al Gobernador del Departamento de Tarija para que a través del SEDES y en el marco de la normativa sectorial correspondiente, complete la institucionalización de todos los ítems de trabajadores de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Finalmente el art. 4 prevé que para dar cumplimiento a las acciones descritas en la presente norma, se otorga al Órgano Ejecutivo Departamental un plazo máximo de treinta días computables a partir de la publicación de la presente Ley Departamental, remitiendo los Decretos correspondientes de manera oficial a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija. Asimismo, para realizar la institucionalización de los ítems, se establece un plazo máximo de ciento veinte días.
De las actuaciones evidenciadas según lo cursante en el expediente, se tiene que, después de la emisión de los Decretos Departamentales 99/2020 de 2 de octubre, 113/2020 de 28 de octubre (fs.12 a 21), en el marco de lo dispuesto en la Ley glosada precedentemente; a través de escrito CITE: Desp./Gob/rme/jpba/2353/2020 presentado el 15 de diciembre de 2020, ante el Ministro de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, el entonces Gobernador del departamento de Tarija, pidió la aprobación y registro de reajuste salarial, nivelación salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, haciendo conocer, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Departamental 410, se emitieron los Decretos departamentales pertinentes para su prosecución (Conclusión II.2); sin embargo, por distintas observaciones, se procedió a emitir el Decreto Departamental 25/2021 (fs. 22 a 28); para la continuidad del trámite impetrado.
Consecuentemente, consta por notas de solicitud de cumplimiento de nivelación salarial en el marco de lo dispuesto en la Ley Departamental 410, con códigos de recepción 562821 y 0436-22, dirigidas al Gobernador Departamental de Tarija, presentadas por los ahora accionantes, que datan del 15 de noviembre de 2021 y el de febrero de 2022; las cuales fueron contestadas mediante nota CITE: GADT/SDG/jmbo/063/2022, emitida por el Secretario Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; indicando que: “Sobre su solicitud de aplicar la Ley Departamental 410 se debe señalar que la misma no cuenta a la fecha con Resolución Bi Ministerial que ponga en vigencia la misma” (sic) (Conclusiones II. 3 y 4).
Ahora bien, conforme los antecedentes inherentes al problema jurídico-constitucional de índole de cumplimiento normativo planteado; y, tal cual se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es menester recordar que la máxima instancia constitucional, a través de la jurisprudencia, ha establecido que la acción de cumplimiento tiene particulares características que hacen su esencia jurídica y cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley; protegiendo los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; de tal manera que, resguarda la efectivización de un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado, elementos que concurren en el caso que se examina; toda vez que, lo que se exige es el cumplimiento de la Ley Departamental 410, que se constituye en norma legal específica, relativa al incremento del reajuste y nivelación salarial de los impetrantes de tutela, a través de acciones descritas en la misma; a realizarse por el Gobernador de Tarija.
En ese contexto se advierte que, la parte solicitante de tutela denuncia el incumplimiento de una ley, que conforme se glosó en la contextualización fáctica precedentemente efectuada, fue objeto de una serie de actuaciones efectuadas por el Ejecutivo Departamental, a través de gestiones administrativas, para materializar el cumplimiento de su finalidad; acciones traducidas en la emisión de los Decretos Departamentales 99/2020, 113/2020 y 25/2021, aprobando una nueva escala salarial para los ítems de salud financiados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en aplicación precisamente de la ley referida, en concordancia con la escala salarial nacional del sector, procurando su aprobación ministerial; que, como refirió el actual Gobernador –ahora demandado– en audiencia de la presente acción de defensa, su vigencia depende de la atención oportuna de instancias dependientes del Gobierno Central (Ministerio de Salud y Economía y Finanzas); de tal forma que, en el caso se tiene la inexistencia del incumplimiento denunciado por parte de la autoridad demandada, al contrario, tal como se demostró precedentemente, el ente demandado dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 410; y son las instancias nacionales, a las que les corresponde emitir actuados que procuren la efectivización de la escala salarial aprobada en la instancia departamental; extremo, que ya no depende del ejecutivo demandado y mucho menos puede ser atribuido incumplimiento alguno al mismo; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada; y por lo mismo,
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 483 vta. a 493, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Extremo que demuestra el incumplimiento ahora denunciado; puesto que se señaló que la Ley Departamental 410 estaría en análisis; tarea que ya no corresponde cuando esta ya fue promulgada y publicada en la Gaceta; por tanto, es de cumplimiento obligat