SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y 10 a 11 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2021, denunció a Guillermo y Susana Huayllas Velasco -sus cuñados- ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quienes en diferentes oportunidades atentaron contra su vida y la de su hijo menor de edad, desde que falleció Jorge Huayllas Velasco -esposo; sin embargo, pese a que, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia -hoy demandada-, emitió las directrices preliminares y medidas de protección a su favor, las mismas que no fueron presentadas al control jurisdiccional para su homologación; ello debido a que, Guisel Quispe Machaca, Investigadora de la FELCV El Alto -ahora codemandada-, no cumplió con sus funciones ni las diligencias correspondientes, manifestando que estaría de turno y “…no va a hacer nada si no hay una acción directa…” (sic), contrariando lo previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo conminar: a) A la Fiscal de Materia demandada para que efectivice las medidas de protección a su favor como víctima de violencia, homologando las mismas ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro los plazos previstos en la Ley 348; y, b) A la Investigadora codemandada para que le notifique con las mencionadas medidas de protección, realizando las directrices preliminares de forma inmediata y agotando los mecanismos del Estado, a fin de precautelar su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, reiteró y ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándolo manifestó que: 1) Los denunciados dentro del proceso penal, cometerían reiteradamente actos de violencia en su contra, impidiéndole trabajar e intentando secuestrar un camión de la “agencia despachadora”, rompiendo candados y cadenas del ingreso a su domicilio, entre otros; dejándola en completa vulnerabilidad por ser mujer, aspectos que fueron expresados a la Investigadora codemandada, quien señaló que su caso no sería prioritario; y, 2) No existiría inicio de investigación con control jurisdiccional, tampoco se computó plazos para ello, ni hubo homologación de las medidas de protección a su favor, mismas que no fueron notificadas a los sujetos procesales; sin embargo, más allá de las sanciones que podrían ser impuestas a las demandadas en esta acción de defensa, la pretensión sería la de proteger su vida.

I.2.2. Informe de las demandadas

Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) La denuncia penal fue interpuesta el 6 de julio de 2021, y subsanada el 13 del citado mes y año, siendo sorteada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, ii) Los reclamos que contenía la demanda tutelar, carecerían de veracidad; puesto que, en la mencionada fecha, el Fiscal de Materia informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación de manera digital, y el 14 de igual mes y año, se emitió las medidas de protección, pidiendo se homologuen las mismas; es decir, se inter operó a través del sistema, cumpliendo los plazos procesales conforme lo dispuesto en la Ley 348; todo se acreditaría con el cuaderno de investigación, donde además se evidenciaría que la impetrante de tutela no sustentó argumento alguno respecto a la violencia sistemática y psicológica que denunció; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ante la consulta del Juez de garantías, contestó que el 15 de julio de 2021, remitió a la FELCV -se entiende los requerimientos-; empero, sería otro funcionario policial, quien los recepcionaría y se encargaría de distribuir a los investigadores, no siendo aquello de forma directa; ya que, existiría personal específico para ello.

Guisel Quispe Machaca, Investigadora de la FELCV El Alto, por informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante a fs. 15 y vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) El 21 del citado mes y año a horas 10:10, recibió una llamada del abogado de la peticionante de tutela, indicándole que quería coordinar la declaración de sus testigos y diligencias, respondiendo que estaría a medio día en las oficinas de la FELCV El Alto; debido a que, se encontraba tomando declaraciones en las dependencias del Ministerio Público, retornando a horas 11:59 y retirándose a las 12:15; tiempo después, el prenombrado a través de otra llamada le reclamó de su ausencia en oficinas policiales, de forma alterada y gritándole; a lo que, contestó que el “viernes” estarían listas las notificaciones de los sindicados; pues, ya habría enviado los requerimientos a la Unidad de Técnicos Auxiliares y al Servicio de Registro Cívico (SERECI); b) Posteriormente, mediante otra llamada telefónica, el aludido con tono de voz elevado alegó que en ese momento su cliente estaría sufriendo agresiones, solicitándole que acuda inmediatamente, respondiendo que no le correspondería ir al lugar de los hechos y para iniciar una acción directa, podría llamar a una patrulla a fin de constituir a los nombrados en dependencias de la FELCV El Alto; no obstante, contrariándose le contestó que la peticionante de tutela se encontraría esperándole en esas oficinas, amenazándole con formular en su contra una acción de libertad; y, c) La demanda tutelar tendría acusaciones falsas; puesto que, asumía ocho días para realizar las diligencias pertinentes.

Ante las consultas del Juez de garantías respondió que, la causa se le asignó el 20 de julio de 2021 a horas 9:00, donde “…se [le] notifican con las medidas de protección, requerimiento para los antecedentes de los sindicados, requerimiento de sereci, con las directrices…” (sic), dando cumplimiento a las mismas, siendo otro funcionario policial el que se encargaría de notificar a las diferentes unidades o instituciones; y esa diligencia aún no habría sido realizada a los denunciados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 22 de julio, cursante de       fs. 24 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Investigadora codemandada “en el día” notifique con las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público a los sujetos procesales; y, denegó respecto a la Fiscal de Materia demandada recomendando a esta que, como directora funcional de la investigación al advertir negligencia, falta de celeridad o incumplimiento en las investigaciones, correspondería que aplique el art. 297 incisos “4 y 5” del Código de Procedimiento Penal (CPP); con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, considerando que tanto la accionante como su hijo menor de edad, serían víctimas de violencia familiar o doméstica por parte de sus cuñados, al tratarse de un caso en el que se involucraría una mujer en situación de violencia, estando en peligro su vida, podría acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional buscando tutela; 2) En lo que concierne a la aludida autoridad fiscal, de la revisión del cuaderno de investigación, la denuncia fue presentada el 5 de julio de 2021, observada el 7 de igual mes y año, y subsanada el 24 de idéntico mes y año; posteriormente, el 13 de julio de 2021, el Ministerio Público informó el inicio de investigación, disponiendo dentro de plazo el requerimiento de medidas de protección, lo mismo ocurriría con la solicitud de homologación de 14 del referido mes y año; es decir, dentro las veinticuatro horas, así como las directrices para las demás actuaciones que realizaría la Investigadora codemandada; 3) Sobre la aludida, citó los arts. 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16, 277, 297 y 298 del CPP, serían parámetros que por el principio de celeridad debió cumplir la prenombrada, una vez notificada con la directriz de la Fiscal de Materia demandada, además, de proponer actos investigativos para colectar mayores elementos de convicción, para el esclarecimiento de los hechos y la verdad material, así como informar cuáles fueron cumplidos en esa fecha; lo que, en la presente causa no ocurrió; y, 4) En atención a los numerales 1 al 12 del art. 295 del citado Código, los funcionarios policiales tendrían facultades que serían las reclamadas en esta acción tutelar, respecto a recibir declaraciones, identificar a los autores, prestar el auxilio que requerirían las víctimas y otros, aspecto que no se evidenciaría del estado de las actuaciones de la investigación, concluyendo que la mencionada funcionaria policial no cumplió con celeridad ni formuló actos de esclarecimiento, pese a tratarse de hechos de violencia familiar o doméstica.