SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; alegando que, pese a que la Fiscal de Materia demandada emitió las directrices preliminares y medidas de protección a su favor, estas no fueron homologadas, ni cumplidas las diligencias por la Investigadora codemandada, quien señaló que su caso no es prioritario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la vida
Al respecto, la SCP 0182/2021-S2 de 26 de mayo, señaló que: «La doctrina constitucional desarrolló diferentes tipologías de la acción de libertad, entre las cuales se tiene la de tipo traslativa o de pronto despacho, que ha ido ampliándose respecto a sus supuestos de procedencia a partir de la clasificación del entonces denominado habeas corpus. Así mismo se refleja en la jurisprudencia contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, cuya clasificación que fue retomada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado por el Tribunal Constitucional de Transición, mediante la SC 0044/2010 del 20 de abril, que señaló que con este tipo de acción tutelar: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…). Posteriormente la SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia -que han sido ulteriormente complementados y modulados- que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y se encuentran vinculados al derecho a la libertad. Estos entendimientos además fueron sistematizados por fallos constitucionales como la SCP 0112/2012 de 27 de abril o su similar 2149/2013 de 21 de noviembre.
Sin embargo, es menester establecer que la protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, frente a dilaciones indebidas en trámites judiciales o administrativos fue extendida a los demás derechos tutelados vía acción de libertad (entre ellos el derecho a la vida) a través de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, que señaló que: “…el habeas corpus se caracteriza por proteger especialmente el derecho la libertad física y de locomoción; sin embargo, la característica de la acción de libertad prevista en la Constitución boliviana, es que su ámbito de acción se amplía además al derecho a la vida; consiguientemente, sobrada razón existe para sostener que la acción de libertad en su modalidad de traslativa y de pronto despacho, se constituye en mecanismo idóneo para denunciar la mora procesal o las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza, no sólo en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, sino también contra el derecho a la vida. Bajo el contexto anterior, SC 0337/2010-R de 15 de junio, con relación a esta modalidad de acción de libertad, sostuvo que: ‘…cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias…’.
En mérito a las consideraciones anteriores, los servidores públicos, tanto del área judicial y administrativa, en el cumplimiento de sus específicas funciones, tratándose de derechos vinculados a la vida, la salud y la libertad física o personal, deben imprimir un trámite acelerado, otorgando respuestas prontas y eficaces”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se colige que, la Fiscal de Materia demandada a través de requerimiento fiscal de 14 de julio de 2021, dirigido al Director de la FELCV El Alto, solicitó se proceda a la asignación de un investigador y posterior reasignación en caso de ser necesario, a objeto de iniciar y continuar la investigación policial, debiendo tener presente lo dispuesto por el art. 297 del CPP (Conclusión II.1); en esa misma fecha, expidió requerimiento de medidas de protección C.U.D. 201502022104651 de igual fecha, a favor de la impetrante de tutela (Conclusión II.2); y, emitió decreto ordenando a la Investigadora codemandada, a realizar diligencias preliminares y de forma posterior informar sobre el cumplimiento de las mismas (Conclusión II.3).
Establecidos como están los antecedentes, se advierte que el 14 de julio de 2021, la Fiscal de Materia demandada dispuso medidas de protección a favor de la peticionante de tutela así como las directrices y diligencias preliminares; empero, estas no fueron cumplidas por la Investigadora codemandada, quien argumentó que tiene ocho días para cumplir esas instrucciones, encontrándose dentro de plazo, máxime si se considera, que le asignaron el proceso el 20 del citado mes y año, y la acción de libertad fue interpuesta el 21 de igual mes y año.
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a las facultades que tiene la representante del Ministerio Público en su calidad de directora funcional de la investigación; puesto que, ello implica que ante la existencia de un delito, deberá definir la estrategia de la investigación y persecución penal, los elementos del mismo, las diligencias necesarias para descubrir la verdad de los hechos; estrategia que delega a los funcionarios de la Policía Boliviana, entendido como el órgano auxiliar de la Fiscalía; en consecuencia, el Fiscal de Materia debe ser el promotor, supervisor y orientador de la actividad desplegada por el investigador asignado al caso, alcance establecido en el art. 297 del CPP.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que, si bien la acción de libertad traslativa tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, de personas privadas de libertad; es decir, cuando esté vinculado a sus derechos a la libertad física o de locomoción; empero, esa protección fue extendida a otros derechos como al de la vida, debiendo los funcionarios públicos que tengan la obligación de tramitar una petición, hacerlo con celeridad, sin esperar el fenecimiento del plazo previsto para ello, o dentro de un término razonable.
Consiguientemente, considerando que la Fiscal de Materia demandada asume la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de un delito, y que sus órdenes son de observancia obligatoria, debiendo los investigadores, demostrar un desempeño eficiente en sus funciones, caso contrario podrían ser apartados del proceso; en el presente caso, se advierte que la referida autoridad fiscal debió hacer seguimiento si la Investigadora codemandada cumplió los requerimientos y directrices que emitió, máxime si entre ellos se encuentran las medidas de protección provisional, que trasuntan en un mecanismo que asegura a la víctima, que no será nuevamente objeto de violencia; es decir, impedir nuevas agresiones, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
Ciertamente, el interrumpir los actos de violencia en contra de la víctima y garantizar que estos no se repitan, es uno de los fines principales que busca obtener la supra citada al momento de activar la jurisdicción ordinaria; y por eso, las medidas de protección que cumplen ese fin, son de aplicación inmediata; por esa razón, cuando la accionante acude a la justicia constitucional reclamando que una vez más fue víctima de violencia; debido a que, no se homologaron esas medidas, solicitando se notifique a los supuestos agresores, situación que no fue controvertida por la Fiscal de Materia demandada ni la Investigadora codemandada, se está frente a un argumento que se halla íntimamente relacionado a la vida de la accionante; y por ende, resulta tutelable vía acción de libertad traslativa.
Consiguientemente, siendo que las medidas de protección dispuestas a favor de la impetrante de tutela, datan del 14 de julio de 2021, y la presente acción de defensa fue planteada el 21 del mismo mes y año, se tiene un periodo de tiempo que desfasa a lo razonable y deviene en una dilación indebida e injustificada vinculada directamente al derecho a la vida de la prenombrada, siendo cierto lo reclamado en este mecanismo de defensa.
En tal razón, esta Sala Constitucional advierte que existe demora en la materialización de las medidas de protección, atribuible tanto a la Fiscal de Materia demandada al no hacer seguimiento del cumplimiento de sus propios actos, así como de la Investigadora codemandada, que si bien se encuentra dentro de plazo para efectuar las directrices dispuestas por la representante fiscal, pudo imprimir celeridad a las mismas, máxime si se considera que ante casos de violencia contra la mujer, una de las finalidades primordiales es la interrupción y cese de las agresiones de la que pudiera ser objeto; en ese sentido, al no haber obrado con celeridad en el despliegue de sus funciones, ambas provocaron que se encuentre en peligro la vida de la impetrante de tutela; derecho que es el bien jurídico más importante dentro del orden constitucional; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad fiscal demandada actúe en el marco de lo previsto en el art. 297 del CPP, y verifique el cumplimiento efectivo a las órdenes que emanan del ejercicio de sus funciones para la investigación de un hecho delictivo; asimismo, la funcionaria policial codemandada deberá proceder a la notificación inmediata con las medidas de protección a los sujetos procesales, en caso de no haberlo realizado.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.