SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

Pablo Hugo García Castellón, Director Nacional de la O.C.N. INTERPOL, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 15, señaló que: 1) En el marco de la cooperación internacional e institucional y en cumplimiento a

Juan Augusto Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía Boliviana a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que: i) En la presente acción de defensa, fue erróneamente consignado como si estuviese desempeñando funciones de Director Departamental La Paz de la INTERPOL, cuando según constaría de la copia legalizada del Memorándum 4010/2020 de 20 de noviembre, emitido por la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana, fue designado como Comandante Departamental de esa institución con sede en el referido departamento, desde la indicada data hasta la “actualidad” (23 de julio de 2021); y, ii) No sería evidente que hubiese ocupado ningún cargo en la precitada Dirección; por lo tanto, en ningún momento incurrió en privación de libertad del peticionante de tutela, siendo la denuncia en su contra totalmente arbitraria; aspecto que denotaría mala fe y la intencionalidad de perjudicarlo; por lo que, al carecer de legitimación pasiva, impetró se deniegue la tutela y se amoneste al prenombrado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Sergio Bustillos”, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad; asimismo, llamó la atención a Ramiro Arias Ali, abogado del impetrante de tutela por no identificar a los funcionarios policiales que supuestamente hubiesen lesionado los derechos y garantías del nombrado, pretendiendo perjudicar las funciones públicas de las autoridades policiales; con base en los siguientes fundamentos: a) Las irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso que impliquen lesión a los derechos fundamentales, deben ser denunciadas ante el juez “cautelar” como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54. inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo admisible acudir de forma directa a la vía constitucional si, con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad que conocía la causa y solo en caso de verificarse que existiera una dilación o que esa instancia no se constituya en la eficaz y oportuna para restaurar estos hechos, se abriría la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar de forma directa, acorde a lo razonado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril; y, b) Desde el momento en que el aludido Juez tendría el conocimiento de un proceso penal, la persona aprehendida sería asistida de todos sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, no se podría a través de este mecanismo de defensa anular ningún actuado internacional; si bien, el impetrante de tutela alegó que la causa penal prescribió, no demostró con documentación idónea que las literales acompañadas serían solo textos impresos, los cuales no llevarían ningún tipo de sello ni firma de la autoridad que determinó la prescripción del citado proceso; situación que de ser evidente, el peticionante de tutela tenía la obligación de hacer conocer que esa decisión concluyó, y que la notificación roja quedó sin efecto, como hubiese indicado precedentemente; por lo que, al no agotar la subsidiariedad que rige esta acción de libertad, denegó la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa copia impresa del Auto de prescripción de 19 de abril de 2021, pronunciado por Pedro Miguel Puente Bardales, Juez Penal Liquidador Permanente del Callao – Corte Superior de Justicia de la mencionada ciudad, expediente 04218-2012-0-0701-JR-PE-05, dentro de la causa penal seguida contra Ramón Quispe Quispe -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, que declaró prescrita dicha acción disponiendo que, consentida o ejecutoriada la citada determinación se archive antecedentes, levantándose las órdenes de ubicación y captura que se generaron en el proceso (fs. 3 a 6).

II.2.  Por Notificación Roja, con Código de Control A-7642/10-2014, publicada el 2 de septiembre de igual año, por la república del Perú como Estado solicitante, expediente 2014/58967, relativa al peticionante de tutela, buscado como prófugo para enfrentar proceso penal, con Orden de detención 1/1, emitida por el Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao – Corte Superior de Justicia de la mencionada ciudad, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado; indicando como medidas a tomarse en caso de “LOCALIZAR Y DETENERLO CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN” (sic), otorgando garantías que se solicitará la extradición del privado de libertad de conformidad con la legislación aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes (fs. 21 a 23).

II.3.  A través de requerimiento fiscal de 20 de julio de 2021, Gonzalo Antonino Chacón Silva, Fiscal de Materia, dentro proceso señalado ut supra, requirió al encargado de celdas policiales de la FELCC, que encontrándose el peticionante de tutela aprehendido, se lo tenga en calidad de depósito hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva su situación procesal en el plazo que correspondiera; toda vez que, según Informe DIN-DDI-DIV-DEL.ORG. y DROG. 1044/2021 de igual fecha, emitido por Luis Franklin Chipana Llanos, Investigador de la INTERPOL La Paz, así como, de la revisión de la base de datos de DIGEMIG, se registraba una notificación roja en su contra a requerimiento de la república del Perú (fs. 16).

II.4.  Mediante Auto Interlocutorio 216/2021 de 21 de julio, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición por la república de Perú contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de hurto agravado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del aludido, entre ellas, la detención domiciliaria (fs. 7 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; refriendo que, el 20 de julio de 2021, se apersonó a oficinas de la DIGEMIG a fin de averiguar su situación jurídica; debido a que, fue procesado en la república del Perú por la presunta comisión del delito de robo agravado, causa que habría concluido por Auto de prescripción de 19 de abril de igual año, emitido por autoridad jurisdiccional competente del citado país; sin embargo, funcionarios dependientes de la INTERPOL y la Policía Boliviana, procedieron a su aprehensión ilegal trasladándolo a celdas de la FELCC La Paz, donde permanecía hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal

Al respecto, la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, estableció que: “A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

En ese mismo sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía’.

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad…” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el 20 de julio de 2021, habiéndose apersonado a oficinas de la DIGEMIG a objeto de averiguar su situación jurídica, se advirtió que habría sido procesado en la república del Perú por la presunta comisión del delito de hurto agravado; causa que concluyó con el Auto de prescripción de 19 de abril de 2021, emitido por la autoridad jurisdiccional del señalado país; sin embargo, funcionarios policiales dependientes de INTERPOL, procedieron a su aprehensión ilegal trasladándolo a celdas de la FELCC La Paz, donde permanecería privado de su libertad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Del análisis de antecedentes desarrollados en las Conclusiones II.1 al 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo manifestado por las partes en esta acción de defensa, se establece que, en virtud a la verificación de la “NOTIFICACION ROJA” con código A-7642/10-2014, publicada por la república del Perú contra el accionante, por la presunta comisión del delito de hurto agravado en el citado país; el 20 de julio de 2020, personal de la DIGEMIG, puso en conocimiento de la Dirección Departamental La Paz de la INTERPOL tal situación, refiriendo que el prenombrado de nacionalidad boliviana, se apersonó a dichas dependencias, donde realizada la consulta sobre su situación jurídica en la base de datos del sistema I24/7 de la Dirección Nacional de la O.C.N. INTERPOL, verificaron la existencia del señalado código con fines de extradición publicado por la república del Perú, por el mencionado ilícito, hecho suscitado en “febrero de 2012”; a cuyo efecto, en la indicada fecha a horas 13:45 aproximadamente, funcionarios de la indicada Dirección Departamental, procedieron a la aprehensión y entrega del solicitante de tutela al Jefe de la UPCOM, en calidad de “arrestado” con fines investigativos; situación que, posteriormente a través de Oficio Cite 1423/2021 de 20 de julio, remitido por Pablo Hugo García Castellón, Director Nacional O.C.N. INTERPOL, fue puesta a conocimiento de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que asignó el caso al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del señalado departamento, a objeto de que se pronuncie y resuelva la situación jurídica del peticionante de tutela; autoridad judicial que la citada data hizo entrega del requerimiento fiscal, expedido por Gonzalo Antonino Chacón Silva, Fiscal de Materia, solicitando al encargado de celdas de la FELCC, tenga al accionante en calidad de depósito hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva su situación procesal por tener registrada la referida notificación roja; asimismo, mediante Auto Interlocutorio 216/2021 de 21 de julio, el aludido Juez dispuso la aplicación de medidas sustitutivas del impetrante de tutela; debido a que, la normativa de nuestro país no contempla la detención preventiva por ese ilícito; asimismo, ante la inexistencia de documental alguna que diese cuenta sobre la existencia de inicio del trámite de extradición, o en su caso, el Auto Supremo que determinara la citada medida, ordenó que por secretaria de su despacho se realicen varios actuados procesales de comunicación, tanto a la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, como al Director de la INTERPOL y al Ministerio Público, para que conocieran de la situación del prenombrado; haciendo constar que, la disposición emitida era impugnable conforme lo determinado en la normativa penal.

En ese contexto, con base en los actuados descritos, se advierte que el accionante interpuso la presente acción de defensa cuando su situación procesal ya se encontraba bajo el control jurisprudencial del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, quien conforme a sus atribuciones es el competente para resolver todas las incidencias de su aprehensión; aspecto que impide a esta instancia ingresar a analizar los hechos denunciados; por cuanto, conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de: “…existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SCP 0008/2010-R de 6 de abril); es decir, previo a interponer este mecanismo de defensa, el impetrante de tutela debió denunciar la supuesta restricción de su derecho a libertad ante la nombrada autoridad jurisdiccional a objeto que se pronuncie sobre la legalidad o no de su aprehensión a fin de que la repare, y solo en caso de no hacerlo activar esta vía a través de la acción de libertad.

Finalmente, respecto a la actuación del Comandante codemandado, concierne hacer referencia al entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, que en relación a la legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares sostuvo que: “…para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención (…) apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”; en ese marco jurisprudencial, de las denuncias alegadas por el solicitante de tutela en su memorial de acción de defensa y la compulsa de antecedentes arrimados a la misma, no se advierte actuado alguno a través del cual, la nombrada autoridad policial hubiera incurrido en la conculcación del derecho a la libertad del peticionante de tutela; por ende, al carecer de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela pretendida; con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la denuncia de la supuesta detención ilegal.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO