SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 6 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, estando detenido preventivamente por más de seis años, ante la concurrencia únicamente del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinado por Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2020; mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, amparado en el art. 239.1 y 2 del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de la referida medida impuesta, mereciendo la providencia de 13 de igual mes y año, que fijó audiencia de consideración para el 15 del indicado mes y año; sin embargo, aclaró que de forma reiterada -el 13 y 14 de mismo mes y año- se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a revisar el libro diario a fin de constatar la programación del indicativo verificativo; empero, no advirtió pronunciamiento alguno al respecto; regresando la mencionada fecha horas 11:00, momento en el cual se percató del señalamiento impetrado, pese a ello, no existió el tiempo suficiente para diligenciar la notificación correspondiente a los sujetos procesales; por tal motivo, no pudo llevarse a cabo el señalado acto procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 22, 23.I, 109.I, 115, 116.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas de manera inmediata señalen audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) En el presente caso, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada el 12 de julio de 2021; por lo que, los Jueces demandados debieron pronunciar un decreto en veinticuatro horas; es decir, los actuados -memorial y el decreto- tienen que estar en secretaría o auxiliatura del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 13 de igual mes y año; siendo que, esa fecha y el 14 de del indicado mes y año, estaba en constante seguimiento para conocer el señalamiento de la audiencia correspondiente; empero, “…[conoció] del decreto el mismo 15 de julio en la mañana…” (sic); b) Fue cierto y evidente que la causa penal radicaba en el indicado Tribunal de Sentencia por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; c) Dichas autoridades fijaron verificativo de cesación de la medida impuesta para la data citada; sin embargo, la ley -no indicó cual- otorga un tiempo prudente de cuarenta y ocho horas para notificar a los sujetos procesales, el cual no fue cumplido, además, que el cuaderno procesal no se encontraba a disposición; d) Los decretos de las aludidas autoridades que programaron audiencias, no fueron puestos a conocimiento de las partes intervinientes, tal como dispone la norma; por esa omisión, estaba indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de los demandados

Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 16 de julio de 2021, cursante a     fs. 13 y vta., pidieron que se deniegue la tutela impetrada alegando que:       1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público al accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el nombrado mediante memorial solicitó cesación de la detención preventiva, literal que ingresó a despacho el 13 del indicado mes y año, mereciendo providencia; y conforme establece el art. 139 del CPP, la audiencia para tal efecto dentro de las cuarenta y ocho horas; no siendo evidente lo manifestado por el impetrante de tutela, respecto a que la salida del expediente de la oficina judicial hubiera estado pendiente; y, 2) Dicho escrito fue providenciado en el plazo establecido por ley; no obstante, el peticionante de tutela mencionó que tuvo conocimiento recién “…a medio día del día siguiente…” (sic), aspecto que no era responsabilidad de sus personas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 15 vta. a 17, concedió la tutela solicitada, “…para que el Tribunal señale audiencia conforme prevé el art. 239 párrafo I.    del C.P.P…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Denotó la ausencia de notificación a los sujetos procesales; ya que, el Secretario y Auxiliar del Tribunal de Sentencia Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento, no tuvieron acceso al decreto de señalamiento de audiencia a fin de remitir los antecedentes ante la Oficia Gestora de Procesos; ii) Los Jueces demandados deben realizar seguimiento a los funcionarios de apoyo judicial, y velar por el cumplimiento de sus labores en procura de una administración de justicia eficaz; asimismo, los prenombrados tienen que respetar el debido proceso de cualquier memorial y decreto que sale del despacho judicial, y que además señalen audiencia, se debió observar que las notificaciones cumplan su finalidad conforme establecen los arts. 115 y 180 de la CPE; iii) Dichas autoridades deben inculcar a los mencionados servidores y cumplir con los plazos procesales, para hacer prevalecer el principio de celeridad; tomando en cuenta que el cuaderno procesal y el decreto para el verificativo no estuvo al alcance de los sujetos procesales, tampoco hubo diligencia por parte del Secretario o el Auxiliar; y, iv) Cuando se denuncia afectación del derecho a la libertad y se opte en señalar audiencia en sábados, domingos o feriados, las autoridades jurisdiccionales deben asegurar que las notificaciones cumplan ese objetivo.