SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, al encontrarse indebida e ilegalmente detenido, por memorial de 12 de julio de 2021, solicitó la cesación de la medida extrema; ante la falta de pronunciamiento, el 13 de igual mes y año, su abogado se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin obtener respuesta alguna; el 14 del citado mes y año a horas 8:00 y 11:00, nuevamente acudió al indicado Tribunal, constatando que el señalamiento de audiencia para el 15 del mencionado mes y año a las 10:00; acto procesal que no pudo llevarse adelante al no existir tiempo suficiente para notificar a los sujetos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).

Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En principio cabe señalar que, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en vista de que, por Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2020, se dispuso su detención preventiva al concurrir el riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP; es así que, por memorial de 12 de julio de 2021, solicitó cesación a la medida impuesta, ante la falta de pronunciamiento, el 13 de igual mes y año, su abogado se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin obtener respuesta alguna; por ello, el 14 del mismo mes y año a horas 8:00 y 11:00, nuevamente acudió al citado Tribunal de Sentencia, constatando el señalamiento de audiencia para el 15 del mencionado mes y año a las 10:00; acto procesal que no pudo llevarse a cabo al no existir tiempo suficiente a fin de notificar a los sujetos procesales.

Ahora bien, de lo indicado se debe extraer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual, establece que cualquier autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud vinculada directamente al derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura, y ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; misma que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.

De acuerdo al acta de audiencia de garantías de 16 de julio de 2021, el accionante en la demanda tutelar interpuesta, que fue leída en el citado acto procesal, alegó que: “…en el presente caso se ingresa un memorial el 12 de julio pidiendo cesación a la detención preventiva, se supone que tiene 24 horas para decretar el Tribunal, ese memorial tendría que estar en secretaria y auxiliatura el 13 de julio, señalan audiencia para el 15 (…) porque el 13 y 14 de julio se ha estado constantemente el seguimiento y no estaba en auxiliatura o secretaria el memorial y la providencia para poder diligenciar…” (sic), además, manifestó que: “…si bien cursa en el cuaderno procesal decretos por el que señala audiencia, sin embargo estos decretos no son puestos a conocimiento de la defensa tal como señala la norma, señalan pero nunca está al alcance de nosotros, también esa es la omisión, esta indebidamente por esa omisión de no ser diligentes por parte de las autoridades jurisdiccionales…” (sic); asimismo, señaló que: “…además de los otros memoriales de cesación a la detención preventiva oscilan más o menos entre 11 solicitudes de cesación a la detención preventiva (…) note su autoridad que 11 memoriales sería imposible que nosotros como Abogados con mi colega Herrera no podamos diligenciar una notificación, cuando mi defendido se encuentra privado de libertad…” (sic); ante dichas aseveraciones, los Jueces demandados, a través del informe que presentaron, el cual fue leído en la audiencia de garantías, sostuvieron que: “…ingresó a despacho el día martes 13 de julio del presente año el cual fue proveído en el día y conforme a lo establecido en el art. 239 del C.P.P., es decir (…) dentro del plazo máximo de 48 horas, no siendo cierto ni evidente lo mencionado por el accionante en cuanto a que hubiera estado pendiente de la salida del expediente de despacho, según se tiene por informe adjunto de auxiliatura del Tribunal…” (sic); bajo ese contexto, y considerando que en el presente caso se denuncia que el verificativo de cesación de la medida extrema de 15 de julio de 2021, no se llevó a cabo por falta de tiempo suficiente para notificar a los sujetos procesales, es necesario aclarar que en el sistema penal, el Juez asume el rol de director de control jurisdiccional del proceso, siendo fundamental su intervención en las actuaciones de las causas a su conocimiento, debiendo orientar sus acciones para que cumplan su fin, así como, la materialización del derecho sustancial, pues debe ser un verdadero activista y defensor de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales que interceden en el proceso, entendimiento asumido por la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, al señalar que: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”; consecuentemente, se advierte que la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva se debió a la falta de diligencia de los Jueces demandados; lo cual, se constituye en un acto lesivo que converge en dilación que repercute de forma directa en el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

A su vez, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la alegación efectuada en el informe de las autoridades demandadas al sostener que no era cierto ni evidente que el abogado del solicitante de tutela se haya apersonado al Tribunal de Sentencia a su cargo, o hubiera estado pendiente de la salida del expediente del despacho judicial; al respecto, cursa en antecedentes el informe de María René Paticu Yusupi, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien sostuvo que: “…en fecha 14 de julio del presente año, el asistente del abogado FERNANDO RIVERA TARDIO, se apersonó a horas de la mañana en ventanilla de auxiliatura de vuestro tribunal, a revisar el expediente toda vez que presentó un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que tenía señalamiento de audiencia para el día 15 de julio de 2021 a horas 10:00 am, (…) le manifesté que no podría diligenciar las notificaciones…” (sic [fs. 11]); afirmación que demuestra contradicción en la tramitación del memorial de cesación de la medida impuesta y su decreto de señalamiento de audiencia; por lo que, se advierte que existe una exigencia relativa al derecho a la libertad del impetrante de tutela que no fue atendida de manera diligente por los Jueces demandados; en vista a que, el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad; es decir, que la situación jurídica del nombrado esta sin evaluarse ante una solicitud de cesación de la detención preventiva; en tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada actuó de forma correcta.