SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 17 de diciembre de 2020, se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba; vencido el tiempo de permanencia de seis meses, por memorial de 17 de junio de 2021, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del citado departamento      -ahora demandada-, cesación de esa medida extrema conforme al art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión que fue rechazada pese a que el Ministerio Público y la víctima no pidieron ampliarla; decisión que apeló por falta de motivación, mereciendo el Auto de Vista de 1 de julio de igual año, emitido por los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mismo que revocó el fallo impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución motivada y coherente, otorgándose cuarenta y ocho horas desde la remisión al Juzgado de origen; habiéndose producido dicho envió el 26 de igual mes y año; empero, la aludida autoridad judicial no fijó audiencia dentro de ese plazo, lesionando su derecho a la libertad de locomoción; ya que, aún estaría detenido preventivamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la Jueza y al Secretario demandados, cumplan sus funciones de forma diligente; así como, lo dispuesto por los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo señaló que, al encontrarse con detención preventiva, el 17 de junio de 2021, solicitó cesación de esa medida extrema, la cual fue rechazada; ante esa situación, presentó recurso de apelación, mereciendo fallo dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución, convoque audiencia en cuarenta y ocho horas desde la remisión de la causa, acto procesal que no se llevó a cabo, lesionándose sus derechos a la libertad y al debido proceso y, el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 21.7, 22, 23.1, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Informe de los demandados

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de julio de 2021, cursante a fs. 20 y vta., pidió se deniegue la tutela, sosteniendo que: a) El proceso penal fue instaurado a denuncia de Justina Valencia Algi contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, quien se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo del mencionado departamento; b) La presente acción tutelar tuvo como finalidad presionar y recargar la extensiva carga procesal de su despacho judicial; c) Conforme cursan los antecedentes, el cuaderno de apelación fue devuelto al Juzgado de origen el 26 de julio de igual año a horas 15:10, al no contar con auxiliar ni oficial de diligencias, el Secretario codemandado en el término establecido por ley puso a su conocimiento el Auto de Vista de 1 de julio de 2021, fijando audiencia para su consideración para el 30 de igual mes y año, a efecto de resolver la situación jurídica del solicitante de tutela; d) No se demostró ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales del prenombrado; y, e) Dicho verificativo no fue fijada con anterioridad; debido a que, la agenda de audiencias se encontraba saturada; empero, pese a la excesiva carga procesal logró señalar audiencia dentro de lo dispuesto.

Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento, por informe escrito presentado el 30 de julio de 2021, cursante a fs. 11 y vta., sostuvo que: 1) El 26 de igual mes y año, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, devolvió el legajo de apelación al aludido Juzgado, pasando a despacho de la autoridad judicial demandada al día siguiente; 2) Por decreto de 27 del señalado mes y año, se convocó audiencia para horas 11:00 del 30 del indicado mes y año, a efecto de emitir nueva resolución con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, misma que no pudo fijarse para días anteriores; debido a que, se tenían audiencias programadas con la antelación; y, 3) El proceso penal contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento, al existir acusación formal.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 31 de julio de 2021, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela impetrada, exhortando a la Jueza y al Secretario ahora demandados a cumplir con el plazo dispuesto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, conforme al Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, sin demora alguna al tratarse de una persona privada de libertad, que tiene derecho a que su situación jurídica se resuelva dentro de término; con base en los siguientes fundamentos: i) Para establecer la legitimación pasiva en esta acción de libertad, si la vulneración de los derechos tutelados emergió del incumplimiento o la inobservancia de la norma, la Ley del Órgano Judicial, sostiene que los servidores de apoyo judicial son el conciliador, el secretario, el auxiliar y el oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones se encuentran descritas en el art. 83 de la citada Ley, lo que torna viable dirigir contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento; ii) El aludido funcionario codemandado, dio a conocer en su informe que no pudo fijarse verificativo; toda vez que, fueron programadas audiencias con antelación por la carga procesal que se tendría, argumento que no debió ser óbice para dar cumplimiento al Auto de Vista de 1 de julio de igual año, dictado por la referida Sala Penal, actuación procesal que debió ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; iii) Conforme a la Circular 16/2021 -no indicó fecha- emitida por el citado Tribunal, se dispuso medio día de asueto por el día de Juez boliviano -27 de julio de 2021-; sin embargo, esa Circular refiere que los juzgados que señalaron audiencias con antelación, deberán llevarlas a cabo con absoluta normalidad, garantizando los derechos fundamentales; bajo ese entendimiento, no debió suspenderse ningún acto por parte de la Jueza demandada, más aún si dichas actuaciones procesales estaban relacionadas a plazos que debieron ser cumplidos; iv) El 26 de julio de 2021, la indicada Sala Penal, remitió al Juzgado de origen el cuaderno procesal enviado en grado de apelación; en la cual, determinó que la Jueza convoque a audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; debiendo sustanciarse el acto procesal hasta el 28 de igual mes y año, no ocurriendo aquello; y, v) Habiendo desobedecido lo ordenado por el Tribunal de alzada, dictar nueva resolución dentro de las cuarenta y ocho horas, denotó una dilación indebida a objeto de resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, quien se encontraba privado de libertad, que precisamente para la concreción del valor libertad y el principio de celeridad debieron ser resueltas dentro del plazo dispuesto.