SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, se dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba, vencido el tiempo de permanencia, por memorial solicitó la cesación de dicha medida extrema que fue rechazada por la autoridad demandada, ante la falta de motivación presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 1 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, el cual, revocó el fallo impugnado y dispuso se dicte una nueva resolución en cuarenta y ocho horas; sin embargo, la Jueza demandada no fijó audiencia dentro del plazo otorgado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional

La SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, sostuvo que: “La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: …a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

(…)’

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones (énfasis añadido).

III.2.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).

Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, al cumplir el tiempo de permanencia con detención preventiva de seis meses en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba, por memorial de 17 de junio de 2021, solicitó cesación de dicha medida extrema conforme al art. 239.1 y 2 del CPP, pretensión que fue rechazada por la Jueza demandada, ante la falta de motivación dedujo impugnación, mereciendo el Auto de Vista de 1 de julio de 2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, instancia que revocó y dispuso la emisión de una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la autoridad demandada no fijó audiencia dentro del término otorgado.

Bajo ese contexto, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, el solicitante de tutela presentó denuncia contra Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-; bajo ese antecedente y según lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció dos situaciones en las que los citados funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren responsabilidad por sus actos, siendo estos: a) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, b) La inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, en el caso en revisión se denuncia que una vez conocida la devolución del cuaderno procesal -26 de julio de 2021- se incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y emitir nueva resolución conforme lo dispuesto por el Auto de Vista de 1 de julio de 2021; por lo que, corresponde analizar si el hecho denunciado se adecua a los supuestos precedentes citados, a objeto de establecer su legitimación pasiva; al respecto, la presente acción de defensa fue dirigida contra Jesús Reynaldo Montaño Mejía -Secretario codemandado-, alegando incumplimiento al citado Auto de Vista, que dispuso se convoque audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, a efecto que se dicte nueva resolución motivada y coherente, disposición que no es una obligación encomendada al aludido Secretario, tampoco se puede advertir que el señalamiento de audiencia sea función legal del aludido funcionario de apoyo jurisdiccional; ya que, no se constituye en simple formalidad que pueda ser atendida por un servidor de apoyo jurisdiccional; toda vez que, su privación de libertad se encuentra determinada por la autoridad judicial; además que, ante cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación de su situación jurídica debe ser definido por el juez; consecuentemente, al no tener legitimación pasiva en esta acción tutelar, deviene su improcedencia; por lo cual, debe denegarse la tutela con respecto al Secretario codemandado, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación a la autoridad judicial demandada, de acuerdo al acta de audiencia de la acción de libertad de 31 de julio de 2021, el accionante en su demanda tutelar leída en el citado acto procesal, alegó que la Jueza denunciada una vez que conoció la devolución del cuaderno procesal -26 de julio de 2021- incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas en señalar audiencia y dictar resolución conforme lo dispuesto por Auto de Vista de 1 de julio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; al respecto, la autoridad demandada, dio a conocer en su informe que: “…el cuaderno de apelación fue devuelto el día 26.07.2021 a hrs. 15:10, el Sr. Secretario del Juzgado Dr. Reynaldo Montaño (siendo el único funcionario, no contando con auxiliar ni oficial de diligencias) en término de ley, puso en conocimiento de la autoridad judicial al día siguiente, es decir el 27.07.2021 a hrs. 12:00 a.m. (…) fijándose audiencia (…) para el 30 de julio de 2021 a hrs. 11:00 a.m. (por cuanto los días anteriores a esa fecha la agenda del juzgado se encontraba complemente saturada de audiencias)…” (sic), bajo ese contexto, este Tribunal advierte que la Jueza demandada en su informe admitió que el legajo de apelación le fue devuelto a horas 15:10 de 26 de julio de igual año; es decir, transcurrieron más de tres días hasta la presentación de esta acción de defensa sin que se haya materializado la pretensión del accionante ni haberse resuelto su situación jurídica, ocasionando de esa manera una dilación indebida en la tramitación del acto procesal de cesación de la detención preventiva, inobservando así lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud vinculada directamente a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura; y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, se advierte falta de diligencia en el señalamiento de audiencia de cesación de la medida extrema del solicitante de tutela, se constituye en acto lesivo que converge en dilaciones indebidas e innecesarias que repercuten de forma directa en el derecho a la libertad física del solicitante de tutela; consecuentemente, en el caso de autos corresponde conceder la tutela impetrada con relación a la Jueza demandada.

Finalmente, sobre lo argumentado por la citada autoridad con referencia a la excesiva carga procesal que contaría su despacho judicial y la falta de personal de apoyo jurisdiccional -auxiliar y oficial de diligencia-, es necesario señalar que, estos aspectos no son atribuibles al peticionante de tutela; por ello, no debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de su solicitud, menos en aquellos casos donde esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tales alegaciones no pueden ser asumidas para justificar la demora en la que incurrió la Jueza demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.