SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., el representante del accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilma Espinoza Cruz en contra de Adalberto Quispe Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 13/2021 de 12 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, declaró rebelde al nombrado y libró mandamiento de aprehensión.
De antecedentes procesales se tendría que, en diciembre de 2021 -lo correcto es 2020-, el aludido se ausentó con fines laborales -se entiende a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-; empero, el 10 del indicado mes y año, el Ministerio Público intentó dar cumplimiento a la notificación con el requerimiento de imputación formal en el domicilio de Roly Álvarez Quispe, quien el 11 de ese mes y año, informó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación que ya no vivía en el mismo, desconociendo su paradero; aspecto que, en igual fecha su persona comunicó a la mencionada autoridad judicial. Por otra parte, el hermano del peticionante de tutela habría fallecido en la indicada ciudad.
En tal sentido, pese a que no notificaron personalmente con el citado requerimiento fiscal conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y además, se encontraba de duelo y ocupado en los trámites que demandó el referido deceso, se declaró rebelde al accionante expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra siendo perseguido por la denunciada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la defensa y a la libertad, señalando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 13/2021; y, b) Se le notifique personalmente con la imputación formal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y en relación al informe presentado por la Jueza demandada señaló que: 1) Como abogado defensor, debía prestar el servicio social a su cliente antes, durante y después del desarrollo del proceso; 2) El mencionado escrito de dicha autoridad sería personal, vinculado a otra actuación que tendría con su persona, generó confusión y aludió sentencias constitucionales que no se encontrarían vigentes respecto a la legitimación activa; 3) El impetrante de tutela fue víctima de una persecución implacable por su esposa, quien le inició procesos penales por la supuesta comisión de los delitos de robo, hurto, sustracción de menor y violencia familiar o doméstica, no habiendo prosperado ninguno; asimismo, se intentó una conciliación que no dio el resultado deseado; 4) El prenombrado dejó la ciudad de Oruro en diciembre de 2019, no con el afán de huir sino para buscar una mejor vida en resguardo de sus hijos; 5) El “día miércoles”, el aludido le comunicó que su hermano falleció en un trágico accidente de tránsito; razón por ello, él planteó la presente acción de libertad; 6) Dio a conocer al Fiscal de Materia asignado al caso que su defendido no tenía domicilio; consecuentemente, dicha autoridad dispuso “…téngase presente lo manifestado con noticia contraria…” (sic); por lo que, la obligación de la contraparte recaía en hacer conocer cuál era el paradero del accionante para notificarlo como correspondería; sin observar aquello, fue declarado rebelde y se libró mandamiento de “detención preventiva”; cuando incumbía su citación por edicto y recién después de los diez días de su incomparecencia proceder como se hizo; 7) No pudo apelar el Auto Interlocutorio 13/2021 al desconocer el paradero de su representado; y, 8) Por Auto Interlocutorio 313/2021 de 22 de julio, se estableció que el Ministerio Público incumplió los plazos procesales y no emitió requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento, tampoco la víctima tendría interés en la prosecución del proceso; por lo que, reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de la demandada
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 83 a 87, solicitó se deniegue la tutela indicando a dicho efecto que: i) A través del memorial presentado el 11 de enero de 2021, el representante del accionante puso a su conocimiento que el prenombrado se trasladó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desde diciembre de 2020, en busca de una fuente laboral y mejor estabilidad personal, desconociendo el lugar en el que se encontraría, deslindando toda responsabilidad a futuros actuados profesionales entendiendo que el aludido renunció a la defensa técnica; ii) Roly Álvarez Quispe domiciliado en la urbanización Porvenir, lote 1, manzano 1, hizo conocer al Ministerio Público que se pretendió notificar al peticionante de tutela en dicha dirección, cuando desconocería su paradero; sin embargo, de acuerdo a las placas fotografías proporcionadas por la víctima, el aludido fue notificado por la Oficina Gestora de Procesos en el domicilio ubicado “…en la urbanización Villa Esperanza (Nueva Esperanza) ex parada mini 2…” (sic), que fue proporcionado por el mismo a través del escrito de 28 de septiembre de “2021” adjuntando croquis; en ese sentido, no lesionó su derecho a la libertad; iii) El impetrante de tutela fue legalmente convocado a la audiencia fijada para el 12 de enero de 2021; empero, no asistió a la misma ni justificó su ausencia; por lo que, se le declaró rebelde; iv) Todos los actuados judiciales y en particular la declaratoria de rebeldía fueron notificados mediante ciudadanía digital al representante del solicitante de tutela; por ello, tenía habilitada la vía procesal correspondiente para la impugnación de ese actuado y de los que considerase defectuoso, no recurrió en el término previsto por ley, inexistiendo indebido procesamiento e indefensión que dé curso a la acción de libertad; y, v) La jurisprudencia contenida en la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que, si bien esta acción tutelar sería amplia y la representación irrestricta, la misma no podría usarse con otros fines; en el caso, advirtió actividad engañosa; dado que, el representante del accionante en un primer momento refirió que no sabía el paradero del mencionado, pero “ahora” parecería que retomó conocimiento del mismo interponiendo la presente acción de defensa a su nombre; por ello, debió establecerse si el aludido conocía al respecto para determinar la legitimación activa en el marco de la SC 0517/2002-R de 8 de mayo.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 20.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 117 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada no tuvo conocimiento objetivo sobre el posible cambio de domicilio del accionante, la notificación que se generó con la imputación formal fue en el que señaló el aludido, adjuntándose además croquis de ubicación; b) Se pretendió justificar que el prenombrado cambió de residencia; empero, la devolución de la diligencia al Ministerio Público que se acompañó como respaldo identificó una dirección diferente a la efectuada; c) No existiría constancia en torno a que la Oficina Gestora de Procesos como encargada de realizar las notificaciones, hubiera informado que el impetrante de tutela ya no vivía en el domicilio en el que lo buscaron desconociéndose su paradero, “…caso en el que recién correspondía su notificación por edictos…” (sic); por lo que, no advirtió vulneración del derecho a la defensa; d) Al haberse puesto legalmente a conocimiento del impetrante de tutela de la imputación formal y señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y no haber comparecido a la misma ni presentado justificativo de su ausencia, fue declarado rebelde y se libró mandamiento de aprehensión conforme procedimiento, no advirtiendo lesión de su derecho a la libertad; y, e) De acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP el solicitante de tutela tenía la vía expedita para comparecer ante el órgano jurisdiccional que conoce la causa y solicitar se deje sin efecto la referida orden que reclamaría como ilegal; asimismo, ante la notificación con el aludido requerimiento pudo pedir su nulidad.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el representante del impetrante de tutela reclamó que el Juez de garantías no consideró la prueba que presentó respecto a la situación familiar y al fallecimiento del hermano del accionante; por lo que, este se encontraría cumpliendo con algunos actos del sepelio y el traslado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Oruro; asimismo, pidió que una vez que conozca el “…memorial (…) de manera inmediata se levante la rebeldía del imputado para que ejerza su derecho a la defensa y no esté ilegalmente perseguido” (sic); en sustanciación y resolución, el Juez de garantías indicó que, en función al Certificado de Defunción de Medardo Quispe Mamani -hermano del accionante- y orden de traslado de cadáver, estando vigente el mandamiento de aprehensión expedido en contra del prenombrado, “…y en caso de que su comparecencia sea voluntaria, de conformidad con el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal corresponderá cuando menos dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión, lo que no necesariamente implica la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, siendo que el derecho a la libertad es de primer orden, en la eventualidad de que el imputado comparezca voluntariamente como se señala en esta audiencia, se recomienda a la autoridad accionada atienda con prontitud la misma…” (sic).