SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante, considera vulnerados los derechos a la defensa y a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilma Espinoza Cruz, contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 13/2021 de 12 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, declaró rebelde a este y expidió mandamiento de aprehensión; sin considerar que no fue notificado conforme al art. 163 del CPP con el requerimiento de imputación formal; y, ante el fallecimiento del hermano del peticionante de tutela en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el aludido se encuentra de duelo, realizando los respectivos trámites para el sepelio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía y la solicitud de revocatoria de la determinación que la constituye
Al respecto, la SCP 0024/2019-S3 de 10 de enero, señaló: «Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: “No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, este supuesto se basa en la desobediencia al llamado de la autoridad judicial o citación de quien se encuentre sometido a un proceso.
De acuerdo al art. 89 del citado Código, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas.
Por otra parte, el art. 91 del Adjetivo Penal, determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, entendió que la solicitud de revocatoria de rebeldía, es el instrumento procesal idóneo para dejar sin efecto una resolución de rebeldía, en ese sentido, estableció: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión…” (reiteradas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0592/2017-S3 de 26 de junio; 0822/2017-S3 de 28 de agosto, entre otras).
Interpuesta la solicitud de revocatoria de rebeldía -adjuntando o señalando los justificativos correspondientes-, la misma debe ser resuelta con la debida celeridad, en razón a que la señalada declaratoria conlleva como medida inmediata, la orden de aprehensión y arraigo entre otras, que amenazan el derecho a la libertad física y de locomoción del declarado rebelde; para ello no es exigible que solicitante pague las costas de la rebeldía, así la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”» (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
Desglosado el marco jurisprudencial pertinente para el análisis de la presente acción de defensa; de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilma Espinoza Cruz contra Adalberto Quispe Mamani -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 13/2021 de 12 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, lo declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión ante su incomparecencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1); asimismo, cursa mandamiento librado la señalada fecha por la aludida autoridad (Conclusión II.2).
Ahora bien, el representante del accionante denuncia la lesión de los derechos a la defensa y a la libertad; por cuanto, considera que la Jueza demandada al declararlo rebelde y expedir mandamiento de aprehensión en contra de su defendido a través del Auto Interlocutorio 13/2021, no tomó en cuenta que el nombrad no fue notificado conforme el art. 163 del CPP con el requerimiento de imputación formal; ni el fallecimiento de su hermano en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, se encuentra de duelo y realizando los respectivos trámites para el sepelio.
Al respecto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la declaratoria de rebeldía, es la consecuencia que genera la ausencia de la parte, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; en tal sentido, el juez o tribunal de la causa, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, la declarará mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión cuya finalidad es garantizar la presencia del procesado y el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE; es decir, la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal; asimismo, dicha ausencia puede ser justificada por él e incluso por otra persona en su representación; empero, antes o durante la sustanciación del acto programado y previamente a ser determinada la rebeldía; en consecuencia, la autoridad judicial de tener por válida la razón de la ausencia, concederá un plazo prudencial a efectos de su comparecencia o caso contrario procederá a declarar su rebeldía, contra dicha determinación el afectado solamente podrá plantear recurso de revocatoria; en sustanciación, el juez de la causa emitirá un Auto fundamentado revocando o rechazando lo impetrado, el mismo que no admitirá recurso ulterior.
En tal sentido, consta que tanto el accionante como su representante, previamente a ser declarado rebelde el primero, no presentaron ningún justificativo de su ausencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal señalada para el 12 de enero de 2021; más al contrario, el abogado del impetrante de tutela por memorial arrimado el 11 de enero de 2021, ante la Jueza demandada, comunicó que desconocía el paradero de su cliente y que “…deslinda de toda responsabilidad profesional respecto a futuros actuados procesales…” (sic) en lugar de explicar las razones de su inasistencia al citado acto procesal; tampoco consta que activó el recurso de revocatoria adjuntando o señalando los respaldos de su incomparecencia; que era el medio idóneo, eficaz e inmediato contra la determinación de su rebeldía para dejar sin efecto la misma, y consiguientemente, el mandamiento de aprehensión.
Por otra parte, respecto a la denuncia en torno a la notificación personal con el requerimiento de imputación formal deberá acudir con su reclamo a la jurisdicción ordinaria si lo considera pertinente.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.