SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que, Ronald Coronel Flores -funcionario policial codemandado- junto a su otro similar servidor, ejecutaron el mandamiento de aprehensión librado en su contra por la Jueza demandada, incurriendo en su detención de forma ilegal; puesto que, se trataba de otra persona o un homónimo; asimismo, atentaron contra su vida, al no permitirle llevar barbijo; siendo que, padece de enfermedades de base.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La tutela del indebido procesamiento en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.

Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: …el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: …el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: …cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.

No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: …la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.

El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.

En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de acción de libertad, se deduce que el reclamo de la impetrante de tutela, gira en torno a cuestionar la conducta de Ronald Coronel Flores -funcionario policial codemandado- junto a su similar, vestidos de civil, quienes habrían procedido a ejecutar un mandamiento de aprehensión librado en su contra, pretendiendo trasladarla al “…RECINTO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE ORURO…” (sic) e impidiéndole sacar barbijo para su protección; pese a que, padecía enfermedades de base y habiéndoles aclarado que desconocía los actuados de ese proceso penal, así como, del delito que se le hubiese atribuido, pudiéndose tratar de otra persona o un homónimo; pese a lo expresado, hicieron caso omiso a sus reclamos al momento de su detención ilegal, vulnerando así sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de seguridad jurídica.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe pronunciarse sobre el cuestionamiento de la peticionante de tutela respecto al presunto peligro a su vida; en ese sentido, se advierte que la prenombrada en la audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: “…los funcionarios policiales habrían puesto en peligro la vida de la Sra. Beatriz Uriarte, afirmando que la misma sufre de enfermedades y actualmente es objeto de tratamientos médicos, inclusive tiene una enfermedad de base…” (sic); sin embargo, de la revisión de obrados no se advierte que hubiese aportado con algún elemento de prueba que permita a este Tribunal evidenciar el riesgo que representa para dicho derecho; es decir, no se advierte a través de alguna literal que padece de una enfermedad de base y cuáles son los tratamientos que refiere fueron perturbados con la actitud de los funcionarios policiales codemandados; resultando concluyente que su reclamo es una simple enunciación que no fue debidamente acreditado, impidiendo activar el análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto.

Superado el punto anterior, en mérito al reclamo de la accionante, sobre su ilegal aprehensión, que surge por la ejecución del mandamiento de aprehensión dentro de un proceso penal, el cual desconocía y que se encuentra en etapa de juicio oral; es preciso remitirse al razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto al principio de subsidiariedad excepcional; entendiendo que si bien, esta acción de defensa es el medio idóneo para conocer y restituir los derechos a la vida y a la libertad, es preciso tomar en cuenta que existen mecanismos procesales específicos, eficientes y oportunos, los cuales deberán ser utilizados con antelación a la activación de la justicia constitucional; una vez agotados los mismos, y en caso de no haberse restituido esos derechos, podrán ser tutelados a través de la presente acción de libertad.

En ese sentido, en el caso concreto se colige que si bien, la accionante reclama que se restringió su derecho de libertad de locomoción, alegando que la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 225/2020 de     6 de octubre, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento (Conclusión II.1); el cual fue ejecutado por el funcionario policial codemandado, quien al momento de su aprehensión, le impidió sacar barbijo para su protección, actuando de forma arbitraria; todos esas irregularidades debieron ser expuestas ante la citada Jueza, quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional dentro del proceso penal, al ser la autoridad idónea para resolver presuntos actos indebidos que ahora se invocan de ilegales o lesivos; empero, al acudir directamente a esta instancia constitucional, opera la subsidiariedad excepcional en el presente mecanismo de defensa.

Asimismo, la peticionante de tutela no demostró que la Jueza demandada o el funcionario policial codemandado, le hubiesen impedido activar algún mecanismo o recurso previsto en la norma para restituir sus derechos presuntamente lesionados; en todo caso, resulta evidente que no utilizó ningún medio de defensa, menos agotó el mismo; es decir, no probó que se encontraba en absoluto estado de indefensión; por todo lo expuesto, corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia, se activa la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; por lo que, amerita denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la “Fiscal de Aduana” y Marcelo Rojas Farfán, funcionario policial, la impetrante de tutela no señaló cuál fue el acto lesivo que los prenombrados cometieron, ni el derecho que se hubiese conculcado; por lo que, también se deniega la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.