SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas son nuestras).
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa; aduciendo que emergente del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra y de otros, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 145/20 de 26 de noviembre de 2020; fallo contra el que, dedujo recurso de apelación, exponiendo seis agravios. De otra parte, el 6 de enero de 2021, planteó incidente de nulidad y saneamiento procesal, resuelto a través de Auto 73/21 de 10 de febrero de similar año, rechazándolo. En ese sentido, se dictó el Auto de Vista 028/2021 de 7 de mayo, emitido por los Vocales demandados de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, tampoco se resolvió los seis agravios de la alzada inherente al fallo de primera instancia y los veinte de su incidente de nulidad -contra cuyo Auto 73/21 de rechazo, no interpuso alzada por haberse enviado en igual fecha de su notificación, los antecedentes de la apelación de la indicada Sentencia-; denotando lo expuesto, la incongruencia omisiva en la que se habría incurrido, en menoscabo de sus intereses.
Al respecto, se advierte que en el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Mary Antonieta Gonzales de Vargas, Rómulo Gonzales Saavedra, Irma Matilde Bustamante de Gonzales, Oscar Gonzales Bustamante, Claudia Gonzales Bustamante y Ronald Gonzales Bustamante, contra Ronald Roca Medina, Luz Marina Medina Martínez -hoy accionante-, Eliseo Roca Medina, Manuel Alejandro Taborga Cambara, Heradio Segundo y Ana Piuca Basualdo; respecto al inmueble ubicado en la Doble Vía Santa Cruz - La Guardia, km 16, urbanización “El Recreo”; la impetrante de tutela requirió suspensión de la audiencia fijada mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, dictado por el Juez de la causa (fs. 498), para el 26 de ese mes y año (Conclusión II.1); indicando en el memorial que presentó el 25 del mes y año referidos (fs. 507 y vta.), que la documental adjuntada consistente “…en un Certificado Médico original…” (sic), acreditaba que tenía “…un cuadro de salud muy deteriorado por presentar síntomas de COVID-19 lo cual se (encontraba) agravado debido a la enfermedad de base de CHAGAS que pade (ce) y que pon (ía) en serio peligro (su) vida y la de (su) grupo familiar…” (sic); teniendo un impedimento legal sobreviniente y de fuerza mayor que le impedía asistir al acto procesal convocado, pidiendo la aplicación del art. 95 del CPC.
Con relación a la audiencia única de la fecha precitada, 26 de noviembre de 2020, el Juez de la causa determinó que, no procedía la causal de suspensión invocada por la impetrante de tutela, manifestando tener enfermedad de base y haber sido diagnosticada con COVID-19, por cuanto, “…de la revisión del certificado (…), los mismos no son emitidos por un médico especializado por el ramo, vale decir que el mismo es emitido por un médico cirujano internista, así mismo los exámenes realizados lo único que han podido establecer es que la señora hoy solicitante de la suspensión, da positivo para chagas, con relación a la presunta portación de covid 19, el resultado de los laboratorios es en una fotografía, ni siquiera es en una copia simple, por lo que el mismo ya ha sido considerado en un proceso anterior, y no ha podido ser valorado porque no cumple con los requisitos…” (sic). Razón por la que, al haber sido las partes notificadas, no demostrando impedimento para la procedencia de la suspensión de la audiencia; se dispuso su prosecución, en cumplimiento del art. 369 del CPC (fs. 508).
Por su parte, en dicha audiencia, el Juez del proceso dictó el Auto 343/2020 de 26 de noviembre, rechazando el incidente de nulidad de obrados opuesto por la impetrante de tutela en relación a que no debió llevarse a cabo la audiencia de 28 de octubre de 2020, que se encontraría pendiente de resolución la solicitud de declaratoria de desistimiento de la pretensión de 20 de agosto de 2019, así como la objeción de la prueba de reciente obtención de 16 de abril del mismo año. De otro lado, el Juez de la causa estableció el objeto del proceso y en su parte dispositiva, declaró probada la demanda extraordinaria, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble ocupado (Conclusión II.1).
En forma posterior, mediante Sentencia 145/20, el Juez de la causa, declaró probada la demanda descrita supra, ordenando que los demandados, entre ellos, la peticionante de tutela y otros, desocupen el inmueble objeto del proceso, entregándolo a favor de los demandantes, en el plazo de diez días a partir de la ejecutoria del fallo (Conclusión II.2) fallo contra el que, la accionante formuló recurso de apelación, el 15 de enero de 2021, solicitando declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud a la existencia de infracciones procesales acusadas; y, en el supuesto de ingresar el Tribunal de alzada, al fondo de la apelación, revocar totalmente el fallo cuestionado, declarando improbada la demanda, con costas y costos (Conclusión II.4). Medio de impugnación en el que, la impetrante de tutela, refiere como agravios los siguientes: i) Vulneraciones al debido proceso que ameritaban la nulidad de actuaciones: a) Primer agravio, referente a que, la parte demandante ofreció prueba testifical colocando como testigo a Pedro Morales Morales, situación objetada de su parte por memorial “de fs. 437 a 439”, en el que pidió la aplicación de los arts. 111 y 174 del CPC, por cuanto, el mencionado no fue propuesto como testigo en la demanda, no pudiendo efectuarse aquello en forma posterior; por lo que, no correspondía su declaración en la audiencia de 28 de octubre de 2020; b) Segundo agravio, relativo a que, al no haber concurrido a la audiencia precitada, correspondía la aplicación de los arts. 94 y 95 del Código Procesal referido, suspendiendo el acto procesal, fijando uno nuevo para el cuarto día siguiente, por una sola vez; c) Tercer agravio, en cuanto a que, el 30 del mes y año anotados, se desarrolló audiencia “ilegal” de inspección judicial, siendo que, ante su inasistencia debió otorgarse tres días para justificar su inasistencia; ocurriendo igual situación en la audiencia de esa fecha, de confesión provocada; d) Cuarto agravio, en sentido que, solicitó nulidad de obrados por una serie de irregularidades procesales evidenciadas en el proceso; a cuyo efecto, el Juez de la causa señaló audiencia para el 26 de noviembre de 2020; empero, el 25 de ese mes y año, solicitó suspensión adjuntando certificado médico que acreditaba que tenía síntomas de COVID-19, así como estudios de laboratorio que denotaban que tiene Chagas; lo que no fue considerado llevándose adelante el acto procesal referido, obviando que pidió incluso oficiar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para su valoración por un médico forense; en cuyo mérito, procedía el art. 95 del CPC; y, e) Quinto agravio, correspondiente a que, el Juez de la causa habría actuado de forma parcializada con los demandantes, fijando el objeto del proceso y el único punto hecho a probar, en sentido de acreditar que el despojo fue realizado dentro del año de transcurrido el hecho; emitiendo en forma posterior la Sentencia. En ese orden, desconociendo que, el 7 de enero de 2019, la Jueza que conocía la causa, determinó como objeto del proceso los puntos a probarse por ambas partes; y, ii) Nulidad de la Sentencia por falta de motivación y valoración probatoria; por no referir el valor otorgado a las pruebas de cargo e indicar que no se habría presentado ninguna prueba de descargo.
En lo referente a la apelación en el fondo, impugnó porque: 1) El predio sobre el que los demandantes fijaron su pretensión, no corresponde ni es el mismo al que habitaría la accionante y su familia; por lo que, precisamente, uno de los puntos fijados a probar era ese; 2) La Sentencia 145/20, no observó que la prueba pericial demostró que la “Quinta El Recreo”, que demandaban los actores, no era la misma que ella ocupaba; prueba pericial que no fue observada por los demandantes; 3) El fallo cuestionado no valoró tampoco que en la inspección judicial al inmueble, efectuada el 23 de mayo de 2019, se dejó en evidencia la existencia de mejoras introducidas por su persona en el inmueble que habita con su familia (que no sería la “Quinta El Recreo”); demostrando la declaración de dos testigos que ellos siempre tuvieron la posesión del inmueble y no conocieron a los demandantes; 4) Las declaraciones de los testigos de cargo fueron ilícitamente realizadas, siendo además inconsistentes, “…por cuanto nunca llegaron a determinar que la “Quinta El Recreo” reclamada por los actores sea la misma propiedad que pose (e) con (su) familia y de la cual antijurídicamente se (le) quiere despojar…” (sic), 5) Los contratos de trabajo y recibos de pago adjuntos a la demanda, son también inconsistentes al versar sobre la Quinta mencionada; 6) Las fotos satelitales no fueron presentadas junto a la demanda, careciendo de valor probatorio; y, 7) Se pretende despojarle de un inmueble que posee conjuntamente a su familia más de veinte años, teniendo una hija con discapacidad mental grave a su cargo.
Consta, por su parte que, el 8 de febrero de 2021, los demandantes respondieron al recurso de apelación descrito supra, pidiendo se confirme total e íntegramente la Sentencia impugnada (Conclusión II.5).
Ahora bien, se tiene que, a través del Auto de Vista 028/2021, los Vocales de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos a ambos recurrentes, de conformidad a lo establecido en el art. 223.IV.2 del CPC (Conclusión II.8). Fallo que, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la hoy demandante de tutela y Ronald Roca Medina, contra la Sentencia 145/20; citando en el Considerando Primero, a la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, respecto a las nulidades procesales; haciendo referencia, igualmente, a los principios para que opere la misma, conforme a lo expuesto en la SCP 0332/2012 de 18 de junio. Por su parte, en el Considerando Segundo, cita jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, así como normativa respecto al principio de buena fe procesal y honestidad; en el Considerando Tercero, a su vez, invoca jurisprudencia sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
A continuación, en el Considerando Cuarto, se identifican los puntos de agravio expuestos en las alzadas de la hoy demandante de tutela y de Ronald Roca Medina; asumiendo la determinación de confirmar el fallo de primera instancia, con base en los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación interpuesto por Ronald Roca Medina, reproduce y copia los mismos argumentos referidos en el incidente de nulidad de la ahora accionante, de “fs. 537 a 541”, resuelto por el Auto 73/21, que no fue impugnado mediante apelación diferida por la recurrente; ii) Por su parte, la alzada de la peticionante de tutela, reproduce los argumentos expuestos en el incidente de nulidad de “fs. 497 a 499”, que mereció a su vez, el pronunciamiento del Auto 343/2020, que tampoco fue sujeto a apelación diferida por la demandante de tutela; iii) La falta de impugnación de los Autos que resolvieron los incidentes referidos, supone la convalidación tácita por parte de los recurrentes, de los defectos procedimentales acusados en forma posterior vía apelación; debiendo considerarse al efecto la SCP 0332/2012, en relación al principio de convalidación precitado; teniéndose que, “…todos los defectos procedimentales (apelación en la forma) acusados por ambos recurrentes fueron convalidados por ellos mismos; más aún si en la audiencia de 26 de noviembre de 2020, donde se resolvió el incidente de nulidad de fs. 497 a 499, de LUZ MARINA MEDINA (y que es la base del recurso de apelación de RONALD ROCA MEDINA) ninguno de los actuales recurrentes asistió, y hasta la fecha no se presentado en original el justificativo (prueba de contagio de Covid-19) de la inasistencia por parte de LUZ MARINA MEDINA, y menos de RONALD ROCA MEDINA, a pesar de estar legalmente notificado para la referida audiencia…” (sic); advirtiendo la negligencia procesal con la que actuaron; iv) En cuanto a la falta de motivación y valoración probatoria de la prueba pericial “de fs. 281 a 296”; el Tribunal de alzada estableció que fue tomada en cuenta en la Sentencia impugnada, en su punto IV, por cuanto, “…si bien la pericial se insertó como prueba de cargo, cuando en los hechos es prueba de descargo, empero, aquel error de redacción no es relevante, en tanto no resta fuerza probatoria a la prueba pericial, más aún si bajo principio de comunidad probatoria (Auto Supremo: 259/2017, del 09 de marzo 2017), las pruebas insertadas en el proceso dejan de pertenecer a las partes procesales, pasando a pertenecer al proceso judicial, pudiendo favorecerles o afectarles, según el análisis que realice el juez de instancia quien tiene la facultad de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales decisivas para resolver la problemática judicial, conforme dicta el art. 397 parágrafo II del CPC…” (sic); y, v) En virtud a lo señalado, el fallo de primera instancia es claro y preciso, cumpliendo la carga argumentativa según exige la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, satisfaciendo todos los puntos demandados; por lo que, ambos recursos de apelación, son infundados, compeliendo resolver en el marco de lo dispuesto en el art. 218.II.2 del CPC.
De otra parte, destaca el incidente de nulidad planteado por la impetrante de tutela el 6 de enero de 2021, mediante el que, pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la instalación de la primera audiencia de 7 de enero de 2019, a objeto de poder contar con un debido proceso (Conclusión II.3); mismo que fue respondido por la parte demandante el 8 de febrero de 2021, pidiendo su rechazo (Conclusión II.5). Incidente que, fue resuelto mediante Auto 73/21, dictado por el Juez de la causa, rechazándolo; con el sustento que, al cuestionarse obrados anteriores la accionante debió plantear “…incidentes pertinentes y realizar impugnaciones que el procedimiento le franqueaba…” (sic); operando la subsanación de defectos formales y convalidación de dichos actos procesales (Conclusión II.6).
El Auto 73/21 fue notificado a la impetrante de tutela, el 2 de marzo del año precitado (Conclusión II.6); sin embargo, no consta en antecedentes que se hubiera interpuesto en su contra recurso de apelación alguno; refiriendo al respecto, la nombrada en su acción de defensa, no fue observado en virtud a la remisión del oficio OF. 368/2021 de 3 de marzo; por el que, el Juez del proceso envió los recursos de apelación deducidos por la hoy impetrante de tutela, y Ronald Roca Medina contra la Sentencia 145/20 (Conclusión II.7); aspecto que, sin embargo, no constituía óbice alguno para que deduzca la apelación correspondiente, respecto al fallo que resolvió el incidente de nulidad de obrados que le fue rechazado.
En ese orden, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que el Auto de Vista 028/2021, emitido por las autoridades judiciales demandadas, confirmando totalmente la Sentencia 145/20; además de tener una estructura de forma, detallando la normativa, doctrina y jurisprudencia en la que se sustentó la decisión, identificando, de otro lado, los agravios expuestos en la apelación al fallo de primera instancia; en el fondo, cumplió la carga argumentativa a la que se hallaba constreñido el Tribunal de alzada, a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra los motivos por los que se consideró que procedía confirmar la Sentencia impugnada.
En ese sentido, destaca que, los agravios expuestos en la apelación fueron resueltos, de forma clara y precisa, no exigiéndose una fundamentación superabundante, sino que responda de forma lógica y concisa, lo cuestionado en el medio de impugnación deducido. En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas, analizaron que tanto el Auto 73/21, como el Auto 343/2020, que resolvieron a su turno, incidentes de nulidad previos, no fueron sujetos a recursos de apelación en el efecto diferido por parte de la impetrante de tutela; por lo que, los aspectos denunciados en estos, no podían ser sujetos a alzada mediante la impugnación de la Sentencia, al haberse convalidado por falta de cuestionamiento respecto a los mismos.
De otro lado, se hizo énfasis a la falta de asistencia de la accionante a la audiencia de 26 de noviembre de 2020, no siendo evidente lo advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la inexistencia de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto, se advierte que, las autoridades judiciales demandadas aludieron que la prenombrada, no presentó en original el resultado de su prueba de contagio de COVID-19, como justificativo para su inasistencia al acto procesal único en el interdicto deducido en su contra; destacando, sobre aquello para este Tribunal que, conforme a la documental cursante a fs. 504, consta un análisis de laboratorio de 10 de noviembre de 2020, con resultado de “inmunoensayo cromatográfico”, positivo a COVID-19; empero, el acto procesal al que no asistió la peticionante de tutela, se desarrolló el 26 de ese mes y año; resultando, por ende, clara la decisión del Juez de la causa y del Tribunal de alzada, al establecer que no se acreditó fehacientemente los motivos de inconcurrencia a dicha audiencia, más si no se tenía un examen actualizado sobre la persistencia de dicha enfermedad, que motive el que no pudiera asistir a la misma. Finalmente, en cuanto a la motivación y valoración probatoria, se estableció que la prueba pericial sí fue analizada, considerándola como parte de la comunidad probatoria; concluyendo, en ese marco, que la Sentencia 145/20 era clara y precisa en su fundamentación, al decidir declarar probada la demanda.
Conforme a lo desarrollado, el Auto de Vista 028/2021, no incurrió en arbitrariedad alguna, estando fundamentado y motivado en el marco del debido proceso, no siendo por ende, tampoco evidente la lesión de los derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; habiendo explicado los Vocales demandados, de forma clara, concisa y precisa, por qué se declararon infundados los recursos de apelación planteados por la accionante y otro, confirmando de forma total e íntegra la Sentencia 145/20.
En ese sentido, el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar, no incurrió, se reitera, en arbitrariedad ni incongruencia omisiva alguna; siendo evidente, al contrario que, sí cumplió con la debida fundamentación y motivación, en su decisión; no resultando, por ende, cierta la lesión de derechos denunciados, correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado, resolviendo además de forma congruente todos los aspectos denunciados; lo que claramente fue cumplido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Destacando por último que, los Vocales demandados no se hallaban obligados a pronunciarse sobre los veinte agravios que alega la demandante de tutela, contenida en el incidente de nulidad de obrados resuelto por el Auto 73/21; siendo que, dicho fallo se reitera, no fue sujeto a recurso de apelación, no siendo justificativo para ello, la remisión de las apelaciones de la Sentencia 145/20, en igual fecha a la notificación de dicho Auto; por lo que, por propia negligencia de la accionante, se impidió un pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 112/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 772 a 774 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif