SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
A la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encuentra entubado, sufre de una neumomediastino que le causó una descompensación, su familia ha contraído deudas y ya no cuenta con más recursos económicos para pagar su atención privada en la Cl
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 9, 13, 109, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado cese la “omisión legal” en la que ha incurrido y proceda a reembolsar a la Clínica CIES, los costes de su atención, por la afectación de COVID-19, garantizando su atención hasta que esté en condiciones de ser trasladado a un Hospital de Servicio Público en caso de haber espacio, garantizando el reembolso de los costes que demanden su atención hasta su recuperación o traslado; y, b) En aplicación de los arts. 110.II y 113.I de la CPE, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Salud y/o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, proceda al reembolso de los gastos incurridos para su atención al encontrarse afectado por el COVID-19, que asciende a la suma de Bs423 520.- (cuatrocientos veinte tres mil quinientos veinte bolivianos), erogados a raíz de las omisiones de los ahora demandados; que además de poner en riesgo su vida, ocasionó el endeudamiento de su familia y la venta de sus bienes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Consta acta de suspensión de audiencia de 9 de julio de 2021, cursante a fs. 203, debido a la falta de notificación a las autoridades demandadas, reprogramándose el verificativo para dicho efecto a pedido de la parte solicitante de tutela.
Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 251 vta., presente el abogado del accionante en representación sin mandato de este; así como, los apoderados legales de las autoridades y la particular, demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola; señaló que, el día de ayer –12 de julio de 2021–, se lo trasladado a un hospital público al encontrarse recién espacios, teniendo que dejar una letra de cambio a la Clínica CIES, por lo adeudado; en virtud de lo cual, por sustracción de materia, sobre que se mantenga la atención por parte de dicha Clínica, retiramos la acción al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades y particular demandados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal, en audiencia; señaló que: 1) El solicitante de tutela no acreditó cómo el no pagar a la Clínica afectaría su derecho a la vida; dado que, lo que se busca es un resarcimiento de temas pecuniarios; y, 2) Al haber sido derivado a un hospital público, se suscita la sustracción de materia; por lo que, no corresponde la procedencia de esta acción de defensa, debiendo denegarse la tutela impetrada.
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de su representante legal, en audiencia; manifestó que: i) La legitimación pasiva no ha sido demostrado en relación a la vinculación directa entre el acto y la lesión a la vida; ya que, si su vida está en riesgo es a causa del COVID-19, y no por la supuesta omisión de reglamentación del reembolso para el pago de la “Clínica CIES”; aspecto que se constituye, en una causal de inadmisibilidad e improcedencia de esta acción tutelar; ii) En la demanda de la presente acción de libertad, se reclama el cumplimiento de la Ley 1349, cuando ésta no es la vía constitucional idónea para aquello; iii) Se acudió de forma directa a un Hospital privado al requerir UTI, sin ser referido por ningún establecimiento del sector público, no constando en obrados algún formulario o documento que acredite aquéllo, carga probatoria que le correspondía al accionante; y, iv) La aplicación de la referida Ley, es durante una emergencia sanitaria declarada, conforme lo establecido por la Ley 1359 –Ley de Emergencia Sanitaria de 17 de febrero de 2021–; y, ya no nos encontramos en dicho estado, declaratoria de emergencia a nivel nacional que debe ser dispuesta a través de una Resolución Ministerial (RM), a partir de una solicitud fundamentada a nivel Consejo Sanitario; así que, la Ley 1349 –Ley Extraordinaria Para Garantizar La Atención Y Tratamiento Por Parte Del Subsector Privado De Salud Durante La Emergencia Sanitaria Producida Por El Coronavirus (COVID-19) de 27 de agosto de 2020– trata de prevenir esos casos.
María Estela Arias, en calidad de representante de la Clínica “CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva” Regional Santa Cruz, por medio de su apoderado legal, en audiencia; refirió que: a) No se señaló de qué manera el CIES hubiese puesto en peligro la vida del impetrante de tutela; b) Ratificó las observaciones de los codemandados; respecto a que, mediante esta acción de defensa se busque el cumplimiento de la Ley 1349, cuyo tratamiento correspondería a la acción de cumplimiento; c) Aún la Ley se encontrara vigente, el solicitante de tutela fue remitido a su Clínica, desde otra Clínica privada; por lo que, tampoco se circunscribiría a lo estipulado por dicha Ley, con relación a que, para la aplicación del citado cuerpo legal, el paciente debía ser transferido desde un sector público de salud; d) Se suscribió un contrato de prestación de servicios de la UTI, entre la parte accionante con CIES, bajo la libertad contractual y de forma voluntaria, donde dicha parte se comprometió a pagar por los servicios prestados, cuyo incumplimiento derivó en que la Clínica, reitere o solicite lo acordado en el Contrato; y, e) La Clínica CIES en ningún momento puso en peligro la vida de Freddy Andia Cortez; pese a que, hasta ayer –12 de julio de 2021–, adeudaba la suma de “152.204” –se entiende bolivianos–; solicitando por ello, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/21 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 251 vta. a 256, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Freddy Andia Cortez, no fue trasladado del sub sector público al sub sector privado; 2) El monto a cobrar por la Clínica CIES, fue establecido entre las partes; además, este aspecto no puede tratarse por la vía constitucional; ya que, lo reclamado es el derecho a la vida y se evidencia que dicha Clínica, en ningún momento fue contra ese derecho, más al contrario, en todo momento atendió de manera correcta el derecho a la salud del solicitante de tutela; y, 3) De igual manera, el disponer que el Gobierno Central o el Ministerio de Salud haga los cobros o depósitos o reembolso a la familia y/o a la Clínica CIES, es una situación de fondo, que no corresponde ser tratada vía acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato de Prestación de Servicios Médicos, suscrito entre María Estela Arias, en representación de la Clínica “CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva” Regional Santa Cruz –ahora codemandada–; y, Freddy Andia Cortez –hoy accionante–, representado por su hija Liza Natali Andia Portales, para la prestación de servicios de UTI y servicios adicionales, acordando que el cliente/paciente cancelaría por la UTI COVID Bs4 079.- (cuatro mil setenta y nueve bolivianos) por día (fs. 165 a 168).
II.2. Mediante Nota de 5 de julio de 2021, dirigida al impetrante de tutela, Fabiola Soto Herbas, Auxiliar Administrativo de la Clínica “CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva” Regional Santa Cruz, le hizo conocer que al 9 de igual mes y año, debía cancelar el monto adeudado de Bs104 688.- (ciento cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolivianos), por el servicio de UTI, el cual debió cancelar diariamente; y, que independientemente del monto adeudado se tenía que dar cumplimiento al contrato, cancelando los pagos diariamente (fs. 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, habiendo contraído COVID-19, se vio en la necesidad de recurrir a atención médica privada; ya que, los ahora demandados omitieron a su turno cumplir con lo establecido por la Ley 1349, con relación a la atención gratuita de pacientes con COVID-19, por el sub sector privado de Salud, cuyo reembolso estaba a cargo del nivel central del Estado a través del Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Salud; instancias que, debieron emitir su respectivo Reglamento, a objeto de establecer los mecanismos para dicho reembolso; empero, al no contarse con dichas reglamentaciones, su vida se encontraba en riesgo, al no tener recursos económicos para cancelar lo adeudado a la Clínica privada ni existir espacio en los hospitales públicos para su atención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad
De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-S4, al respecto; refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática en revisión, radica en que el impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, considera que sus derechos a la vida y a la salud fueron lesionados; debido a que, habiendo contraído COVID-19, se vio en la necesidad de recurrir a atención médica privada; ya que, los ahora demandados omitieron a su turno cumplir con lo establecido por la Ley 1349, con relación a la atención gratuita de pacientes con COVID-19, por el sub sector privado de Salud, cuyo reembolso estaba a cargo del nivel central del Estado a través del Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Salud; instancias que, debieron emitir su respectivo Reglamento, a objeto de establecer los mecanismos para dicho reembolso; empero, al no contarse con dichas reglamentaciones su vida se encontraba en riesgo, al no tener recursos económicos, para cancelar lo adeudado a la Clínica privada ni existir espacio en los hospitales públicos para su atención.
En cuyo contexto; se advierte de manera inequívoca, que el acto común y presuntamente lesivo a los derechos reclamados de tutela, sería el incumplimiento a su turno, por parte de las autoridades y particular ahora demandados, de la Ley 1349; en virtud de lo cual, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, es menester determinar si dicho acto se encuentra directamente vinculado con la lesión denunciada de los derechos a la vida y a la salud del solicitante de tutela, vinculación necesaria para que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional.
Así, de los antecedentes y conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, habiendo Freddy Andia Cortez, contraído el COVID-19, fue internado inicialmente en la Clínica Galénica; empero, por los altos costos de la misma, fue trasladado a la Clínica CIES, recibiendo en ambas la prestación del Servicio de UTI, siendo finalmente trasladado a un hospital público el 12 de julio de 2021 (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.); no obstante, de la revisión de obrados y lo vertido por las partes procesales; se advierte que, la atención en la Clínica Privada ahora codemandada, fue originada por la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios Médicos, suscrito entre María Estela Arias, en representación de la Clínica “CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva” Regional Santa Cruz; y, Freddy Andia Cortez –hoy accionante–, representado por su hija Liza Natali Andia Portales (Conclusión II.1.), cuya mora en el pago ocasionó la emisión de la Nota de 5 de julio de 2021, dirigida al impetrante de tutela, recordándole la falta de pago de las obligaciones contractuales acordadas (Conclusión II.2.); no constando, actuado o documento alguno que acredite que el solicitante de tutela hubiese adquirido o por el contrario se le hubiese negado prestación de servicio de salud alguno, que hubiera puesto en peligro su vida, bajo la solicitud del cumplimiento de la Ley 1349, sino bajo un acuerdo contractual que recogió la voluntad de las partes.
Consiguientemente, no se advierte actuación u omisión de las autoridades o la Clínica particular hoy demandados, con relación al cumplimiento de la Ley 1349, ahora cuestionado, que hubiese de manera directa, puesto en peligro o fuese lesivo a los derechos a la salud y a la vida del accionante; por lo que, con dichos antecedentes no se advierte que éstos tengan una vinculación directa que permita establecer que éstos se constituyen en un riesgo sobre el derecho alegado, lo que impide a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática traída en revisión; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/21 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 251 vta. a 256, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamento Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- A la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encuentra entubado, sufre de una neumomediastino que le causó una descompensación, su familia ha contraído deudas y ya no cuenta con más recursos económicos para pagar su atención privada en la Cl