SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 32 a 39 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios de vigilancia en la empresa de Servicios de Vigilancia Física Privada “SAID” desde el 27 de febrero de 2018; sin embargo, ante la falta de su bono de antigüedad efectuó un reclamo en la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, llegando a un acuerdo con la citada empresa en cuanto a lo reclamado; es así que, desde el momento en que dicha empresa fue notificada con la respectiva inspección laboral, sufrió de permanente acoso laboral mediante la entrega de memorandos arbitrarios.
Finalmente, por Memorando RR.HH. -027-07-2021 de 26 de julio, de manera injustificada y sin un proceso interno previo se dispuso el agradecimiento de sus servicios prestados como Supervisor de Seguridad Física de la empresa de Servicios de Vigilancia Física Privada “SAID”, ocasionándose una ruptura unilateral del contrato de trabajo, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral; en consecuencia, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021 de 20 de agosto; por la cual, se ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, otorgando el plazo de tres días para tal efecto; no obstante que por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, hizo conocer a la mencionada empresa que fue notificada con dicha Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación, el 27 de agosto de ese año, sin que hubiera pronunciamiento alguno respecto a su cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; citando a tal efecto los arts. 15, 46, 47.III, 48, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, restitución de su bono de antigüedad y pago de demás beneficios sociales que le correspondan; y, b) La calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encargaba de la vigilancia de los cajeros automáticos de algunas entidades bancarias en horario nocturno, realizando su trabajo con responsabilidad y en cumplimiento de su contrato; 2) El art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que todo trabajador tiene derecho al bono de antigüedad cuando cumple un año de trabajo, si bien la empresa de Servicios de Vigilancia Física Privada “SAID” en sus boletas de pago consigna el referido bono; empero, nunca se efectuó el pago del mismo, motivo por el cual realizó su denuncia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables, aun cuando se hubiera firmado cualquier documento renunciando a éstos; es así que, se llegó a un acuerdo con la indicada empresa, acordándose la cancelación de aproximadamente Bs15 000.- (quince mil bolivianos), lo que derivó desde ese momento en una persecución sistemática y progresiva contra su persona, que culminó con el retiro injustificado; no obstante que, renunció al cobro total de dicho monto económico, pidiendo que se le cancele únicamente Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); y, 3) Ante su despido injustificado acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del citado Ministerio; instancia administrativa que emitió la respectiva conminatoria de reincorporación -Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021- a ser cumplida por la señalada empresa en el plazo de tres días a partir de su notificación; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma; es más, le impidieron el ingreso a las instalaciones de dicha empresa.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Rigoberto Felipe Cachaga Herrera, Gerente General de la empresa de Servicios de Vigilancia Física Privada “SAID”, mediante su representante legal y abogados, manifestó que: i) El accionante causó daño material a la señalada empresa; es así que, por carta de 24 de marzo de 2021, el representante de la Planta de Cemento Potosí, realizó un reclamo por la conducta y la forma de trato del accionante con los dependientes de dicha Planta de Cemento y de la empresa de Servicios de Vigilancia Física Privada “SAID”, lo cual fue demostrado a través de documentación presentada; en consecuencia, ese comportamiento ocasionó que la referida empresa sufra una demanda de beneficios sociales y sueldos devengados; asimismo, éste sin ninguna facultad despidió a una persona de dicha empresa; por consiguiente, al existir un evidente daño, el despido del mismo se acomoda a la causal sustentada en los arts. 16 de la LGT y 19 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-; ii) Los “memorandos” emitidos no fueron intimidatorios, abusivos o fuera de la norma legal; ya que, se le pidió al accionante elabore un informe respecto a lo denunciado, obteniendo en respuesta que “desconocía” tal situación; no obstante que incluso se tienen denuncias e informes psicológicos de otros guardias de seguridad a los que amedrentó y amenazó el accionante; es más, muchos de ellos renunciaron a causa de su comportamiento, lo que demuestra el daño a la referida empresa; iii) El “reglamento” de las empresas operativas obliga a que todos sus prestadores de servicios de vigilancia y de seguridad privada cuenten con certificados de antecedentes penales; en ese sentido, se solicitó al accionante la entrega de dicho certificado y a pesar que se le otorgó vacaciones para tal efecto, lo presentó fuera del plazo otorgado; además, entregó “certificados” en los que figura con antecedentes penales; iv) Es importante circunscribirse a lo acordado por las partes; es así que, en cuanto al pago del bono de antigüedad se firmó voluntariamente un acta de conciliación en la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, no se logró probar lo que el accionante reclamó que se le adeudaba; y, v) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria que se interpuso contra la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021; debido a que, como empresa se debe proteger el derecho mayor de todos los empleados de la misma; más aún, si se toma en cuenta que los dependientes que estaban a cargo del accionante se encuentran asustados e intimidados ante el posible retorno del nombrado; en razón a los actos anteriormente mencionados; por consiguiente, en la acción de amparo constitucional opera el principio de subsidiariedad; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, ya que no se demostró los hechos y actos que vulnerarían los derechos denunciados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 48/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 135 a 141, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021, “…es decir como dice en esta resolución conminar a la Empresa de seguridad SAID, misma que tiene como representante al señor Rigoberto Cachaga Herrera, para que en el plazo de tres días (3) improrrogables a partir de su notificación en cumplimiento a esa resolución, reincorpore al trabajador Jimmy Rodríguez Campos (…), al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha (…). Se resalta que la esta tutela es de carácter provisional lo que significa que las partes tienen todas las vías legales de impugnación, administrativas, judiciales para efectos ulteriores” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio del derecho progresivo, valorando el control de convencionalidad, en materia de reincorporaciones no se puede considerar aspectos ajenos sino simplemente se debe limitar a dar cumplimiento a la resolución de reincorporación; b) La tutela a ser otorgada es provisional, no es definitiva; puesto que, todos los aspectos inherentes a esos hechos deberán ser resueltos por las autoridades judiciales o administrativas a su turno; c) El principio de subsidiariedad es abstraído; ya que, es suficiente que se acuda a la “Jefatura del Trabajo”, se emita una resolución de reincorporación y se omita su cumplimiento; y, d) De acuerdo a la revisión de las pruebas consistentes en las boletas de pago del accionante, la citada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación, las notificaciones efectuadas con la misma al accionante como a los ahora accionados, y los memoriales presentados el 2 de septiembre de 2021 a los hoy accionados, mediante los cuales se les solicitó pronunciamiento respecto a la señalada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación, evidentemente la empresa de Servicios de Vigilancia Física Privada “SAID”, vulneró los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral; debido a que, dicha empresa no dio cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación en el plazo estipulado para tal efecto.
Lourdes Santalla Muñoz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 45; no obstante que por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, solicitó participar en la indicada audiencia de manera virtual.