SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S3

Fecha: 24-Ago-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; puesto que, fue despedido de manera injustificada; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021 de 20 de agosto, que determinó su inmediata reincorporación; sin embargo, los ahora accionados no dieron cumplimiento a la indicada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°    En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; puesto que, fue despedido de manera injustificada; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021 de 20 de agosto, que determinó su inmediata reincorporación; sin embargo, los ahora accionados no dieron cumplimiento a la indicada Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Memorando RR.HH. -027-07-2021 de 26 de julio, se agradecieron los servicios del accionante señalando que: “…en fecha 22 DE JUNIO DE 2021, 22 DE JULIO DE 2021 Y 23 DE JULIO DE 2021 y 24 DE JULIO DE 2021, recibió llamadas de atención graves muy graves aspectos que a la fecha solo ha demostrado un mal comportamiento al no obedecer y cumplir lo solicitado y sobre todo al tomarse atribuciones que no le competen hechos que a la fecha ya me ha causado una serie de perjuicios sobre todo daños económicos de mucha trascendencia sin dejar de lado que su persona causo una mala imagen institucional de mi empresa ante mis diversos clientes, motivos por los cuales dentro de los aplicable en las normativas vigentes se entrega el presente memorándum al amparo del Art. 16 de la Ley General del Trabajo…” (sic [Conclusión II.1.]; motivo por el cual, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021, por la que se conminó al ahora accionado para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore al accionante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a “la fecha”, la cual fue notificada al accionante y a los hoy accionados el 27 de agosto de 2021 (Conclusión II.2.); finalmente, ante el incumplimiento de la citada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación, por memoriales presentados el 2 de septiembre de ese año, el accionante solicitó a los ahora accionados que se pronuncien respecto a dicho cumplimiento (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en la acción de defensa, el accionante alega que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 058/2021 por la cual se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; sin embargo, la citada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación no fue cumplida por los ahora accionados; a pesar de su notificación efectuada el 27 de agosto de 2021; por lo que, el accionante presentó dos memoriales el 2 de septiembre de igual año, ante los hoy accionados, solicitando se pronuncien respecto a la misma; ya que se le negó su reincorporación; así también, de lo señalado por el ahora accionado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se advierte una renuencia al cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación, en razón al recurso de revocatoria interpuesto contra la indicada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación (fs. 71 a 77); por consiguiente, se advierte la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial y la sistematización señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el accionante, con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral citados como vulnerados a consecuencia de su despido, debiendo los ahora accionados dar cumplimiento a la referida Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que alegue la misma, mientras no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, con relación a la calificación de daños y perjuicios, ésta petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, respecto del derecho a la salud denunciado como vulnerado, no corresponde su tutela, por lo que también se deniega la tutela invocada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.