SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, de circulación y dignidad; en virtud a que, habiendo sido aprehendido el 21 de julio de 2021, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar (23 de igual mes y año), el Juez hoy demandado, a quien habría sido sorteado su proceso, no señaló audiencia para resolver su situación jurídica, permitiendo que permanezca detenida, en total incertidumbre y sin poder atender a su hijo en edad de lactancia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de la hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio, el 21 de julio de 2021, se dispuso su aprehensión fiscal y correspondiente imputación formal; la cual fue remitida ante la autoridad jurisdiccional de turno –hoy demandada–, misma que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa (23 de igual mes y año), no hubiese señalado audiencia para resolver su situación jurídica, dejando vencer el plazo de veinticuatro horas establecido por el procedimiento penal, y sin considerar que es madre de un menor lactante (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Al respecto, la autoridad demandada; sostuvo que, de acuerdo al informe de elevado por la Secretaria de su Juzgado, los antecedentes correspondientes al inicio de las investigaciones e imputación formal planteada contra la accionante, no fueron puestos a conocimiento de su despacho vía gestoría, para ejercer el respectivo control jurisdiccional; por lo cual, se evidencia que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la autoridad demandada no tenía conocimiento del informe de inicio de las investigaciones, la imputación formal y el requerimiento de aplicación de medidas cautelares extrañadas por la parte accionante.

Conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; considerando que el Juez demandado no tomó conocimiento del proceso penal iniciado contra la impetrante de tutela, para que éste pudiera señalar audiencia con la finalidad de resolver su situación procesal dentro del plazo establecido por ley –motivo de lesión de los derechos reclamados–, por causas ajenas a su voluntad, no se advierte la configuración necesaria de la legitimación pasiva; es decir, que para la procedencia de la acción de libertad es ineludible que la misma sea dirigida contra el sujeto o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, ante cuya inobservancia, la presente acción tutelar se neutraliza impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.