SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S3

Fecha: 24-Ago-2022

De igual manera, “Una vez cumplida con la ilegal excepción dilatoria…” (sic), tanto el Ministerio Público como su persona solicitaron a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, señalamie

En vista de dicha determinación, al amparo del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó “corrección” del decreto de 8 de abril de 2021, argumentando que: a) La apertura del juicio oral, público y contradictorio, se dio por la comisión de tres delitos, no pudiendo con un simple decreto los Jueces hoy accionados “archivar su competencia”; b) Constituye una arbitrariedad infundada e ilegal pretender “archivar la competencia”, ya que el recurso de queja de incumplimiento no establece ningún prerrequisito para la consumación del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, y menos pudo ampliarse sus efectos a los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes; c) El señalado decreto, vulneró el principio de preclusión inserto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- omitiendo el deber de proseguir con el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; y, d) No se cumplió con lo determinado por el art. 124 del CPP, al no alegar norma positiva alguna, precedente, y mucho menos jurisprudencia ordinaria o constitucional que sustente el citado decreto.

Ante dicha solicitud, los Jueces ahora accionados, emitieron el decreto de 27 de abril de 2021, ratificando su postura, señalando que no existió ningún error por corregir, y que por desistir del recurso de apelación incidental ya no se podía continuar con el proceso penal; adicionalmente, sugirieron una nueva acusación y no dividir el proceso penal para no vulnerar el principio non bis in idem.

Finalmente, los Jueces hoy accionados no señalaron la norma en la que sustentaron los decretos de 8 y 27 de abril de 2021, para que no continúen con la tramitación del juicio oral, público y contradictorio hasta su conclusión.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales, y a la fundamentación de las resoluciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto los decretos de 8 y 27 de abril de 2021 y se determine la prosecución y/o reanudación del juicio oral, público y contradictorio contra los acusados conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional ampliándolo, manifestó que en cuanto al informe presentado por los Jueces ahora accionados, refirió que el mismo no es pertinente y no justifica la acción y mucho menos enerva los reclamos presentados por su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elizeth Mireya Antezana Vera, Richard Ruly Rodríguez Flores y Edder George Terceros Gabriel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 97, manifestaron lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra Jimy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño por los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, e incumplimiento de deberes, fue radicado y tramitado por Henry Maida García, Lucy Orellana Soria y Mirtha Mabel Montaño Torrico, entonces Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia; 2) En ese mérito se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 14 de mayo de 2017 -señalan que lo correcto es 2018-, oportunidad en la que las referidas autoridades judiciales en la etapa procesal correspondiente ‘“…determinaron dar curso a la excepción de falta de acción y como consecuencia de la misma no es necesario resolver la excepción de nulidad de obrados por defecto absoluto…”’ (sic); 3) Asimismo, cursa un Voto Fundamentado de la Jueza Mirtha Mabel Montaño Torrico, y que formó parte de la Resolución de enmienda y complementación -al Auto de 14 de mayo de “2017”- de donde se puede extraer en lo sustancial, lo siguiente: ‘“…ahora bien no debemos olvidar que lo que se juzga son los hechos no propiamente los tipos penales, es así como señala nuestra previsión procesal y nuestro código penal, consiguientemente habiéndose resuelto la excepción de falta de acción por no haberse dado cumplimiento a una de las fases del proceso de amparo constitucional es que en previsión del Art. 312 del C.P.P. que manda la falta de acción dice” cuando se declare la excepción de falta de acción se archivaran las actuaciones hasta que se promueva legalmente o desaparezca e impedimento legal, (…) es en base a esta disposición prácticamente la autoridad que ha presidido el Tribunal de Sentencia No 4 que ha dado curso a la excepción de falta de acción que ha hecho expresa mención a esta disposición en relación a todos los tipos penales considerando que es la relación de hechos la que motiva la subsunción de la conducta a los tipos penales, no son los tipos penales los que vayan a marcar los hechos que han originado el inicio del proceso de investigación…”’ (sic); 4) Tanto el Ministerio Público como el accionante plantearon recurso de apelación contra esa determinación haciendo notar todos los aspectos que se presentan en la acción de amparo constitucional; sin embargo, ambas partes desistieron de sus apelaciones, por lo que se entiende que el Auto de 14 de mayo de “2017”, se encuentra ejecutoriada; 5) Devueltos los antecedentes ante dicho Tribunal, se emitió el decreto de 26 de marzo de 2021 con la única determinación de “cúmplase”; empero, habiendo sido notificadas las partes, el accionante presentó memorial el 7 de abril del mismo año, solicitando al amparo del art. 24 de la CPE, se señale día y hora de audiencia para la reanudación del juicio oral, público y contradictorio y en respuesta a ello se emitió el decreto de 8 de abril del referido año, a través del cual establecieron que no era posible atender su pedido en razón a que la excepción de falta de acción quedó ejecutoriada y su efecto jurídico constituye el archivo de obrados; 6) Posteriormente, el accionante presentó memorial de 26 de igual mes y año, solicitando corrección del decreto de 8 del citado mes y año, cuestionando en lo esencial que con un simple decreto se determinó el archivo de la causa, que se omitió la tutela judicial efectiva a la víctima y querellante “…toda vez que esa parte ha concluido el contradictorio y absurdo trámite de queja…” (sic), además de ser atentatorio del principio de preclusión por un “inventado” prerrequisito que no se encuentra determinado por el tipo penal del art. 179 del CP; 7) Ante ese petitorio, emitieron el decreto de “27” -26- de abril del señalado año mediante el cual consideraron no evidenciar defecto o error que deba ser subsanado, realizando aclaraciones sobre la pertinencia de cuestionar el fondo de la excepción de falta de acción, entre otros aspectos; 8) Al momento de emitir las “resoluciones” de 8 y 27 de abril de dicho año, no se vulneraron los derechos del accionante, por el contrario, las mismas contienen fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva, así como a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; y, 9) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación realizada por sus autoridades por la única razón de que lo resuelto no es de su agrado, utilizando la acción de defensa como una vía recursiva, por cuanto pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 80 a 81.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución RAC-SCIII-121/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 101 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante considera que los decretos de 8 y 27 de abril de 2021 constituyen una arbitrariedad infundada e ilegal; ii) No podrían revisar la actividad interpretativa o el criterio empleado por los Vocales hoy accionados en las resoluciones emitidas, más aún, si el accionante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía conforme a la jurisprudencia constitucional; iii) A mayor abundamiento se tiene que una vez dictado el Auto de 14 de mayo de “2017”, en la vía de aclaración, el accionante solicitó precisamente se le aclare respecto de la abstracción de los dos otros delitos, por cuanto eventualmente en la resolución se habría hecho referencia únicamente al ilícito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, y no así a los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes; iv) Esa solicitud mereció el Auto de enmienda y complementación de la misma fecha, donde los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital de ese departamento, determinaron en esencia que el hecho generador -del proceso- sería el incumplimiento de una resolución de amparo constitucional y que ese hecho permitió al Ministerio Público como al accionante subsumir la conducta de los ahora terceros interesados en los tipos penales acusados, haciendo referencia también a que son los hechos los que se juzgan y no los tipos penales; v) Si bien el Auto de 14 de mayo de “2017”, de la que forma parte el Auto de enmienda y complementación, fue impugnada; los apelantes desistieron de dicha impugnación, concurriendo lo que se denomina como “actos consentidos” conforme establece la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre; vi) Con dicho desistimiento el accionante mostró su conformidad y consentimiento de que la falta de acción incumbía a los tres tipos penales acusados, por lo que siendo que el hecho generador que motivó el pronunciamiento de los dos decretos hoy cuestionados, es el Auto de 14 de mayo de “2017”, no puede en ese estado del proceso reclamar respecto de ulteriores determinaciones; y, vii) Las resoluciones cuestionadas contienen una fundamentación razonable, ya que examinan los argumentos esgrimidos por el accionante, efectuando las razones determinativas pertinentes, expresando un criterio argumentativo puntual y fundado sobre lo solicitado y teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, obedece a una exposición que justifique la decisión, extremos que fueron cumplidos en las resoluciones cuestionadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de 14 de mayo de “2017”, llevada a cabo por Lucy Orellana Soria, Mirtha Mabel Montaño Torrico, y Henry Maida García, entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ángel Sarian Mendoza Reynaga -ahora accionante-, contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, e incumplimiento de deberes, emitiéndose el Auto de la misma fecha, en la que “se da curso” a la excepción de falta de acción, añadiendo que como consecuencia de la misma “…no es necesario resolver la excepción de nulidad de obrados por defecto absoluto…” (sic).

En la vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó aclaración respecto a dos aspectos, siendo uno de ellos: “…que de la lectura de la acusación fiscal se establece dos delitos acusados, y la acusación particular tres delitos acusados habiéndose solo escuchado la resolución con relación al delito de desobediencia y no con relación a los otros delitos acusados, contra los cuales procedería llevarse adelante el juicio oral…” (sic).

Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, aclararon y complementaron al respecto que: “…a decir de la acusación fiscal y particular estos sindicados no hubiesen dado cumplimiento a esta resolución de amparo, es esa relación de hechos que le ha permitido a la autoridad fiscal subsumir la conducta de los imputados en los tipos penales acusados y es esa misma relación de hechos expuestos en la acusación particular que también le ha permitido subsumir la conducta de los imputados en los tipos penales acusados en la acusación particular, ahora bien no debemos olvidar que lo que se juzga son los hechos no propiamente los tipos penales…” (sic), y más adelante señalaron que: “…la autoridad que ha presidido el Tribunal de Sentencia No 4 que ha dado curso a la excepción de falta de acción que ha hecho expresa mención a esta disposición en relación a todos los tipos penales considerando que es la relación de hechos la que motiva la subsunción de la conducta a los tipos penales, no son los tipos penales los que vayan a marcar los hechos que han originado el inicio del proceso de investigación…” (sic [fs. 59 a 64 vta.]).

II.2.  A través de memorial presentado el 7 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante hizo referencia a la remisión realizada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento respecto a los desistimientos presentados por su persona y, por el Ministerio Público, “…y, hasta el día de hoy no existe pronunciamiento de vuestro despacho…” (sic) solicitó que a la brevedad posible se señale día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio; ya que, el proceso fue demorado por casi cuatro años a raíz del incidente -se entiende de nulidad de obrados por defectos absolutos y de falta de acción- promovido por los acusados (fs. 11).

II.3.  Cursa decreto de 8 de abril de 2021, emitido por Elizeth Mireya Antezana Vera, Richard Ruly Rodríguez Flores y Edder George Terceros Gabriel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, por el que haciendo referencia al Auto de 14 de mayo de “2017” que declaró procedente la excepción de falta de acción planteada por los ahora terceros interesados, la impugnación presentada por el accionante y el Fiscal de Materia, así como el posterior desistimiento de dichas apelaciones incidentales, conllevaron a la ejecutoria del referido Auto, cuyo efecto jurídico es el archivo de obrados. De igual manera, si bien uno de los motivos del desistimiento del recurso de apelación incidental fue el cumplimiento del “impedimento legal”, ello fue posterior al Auto aludido (fs. 12).

II.4.  Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2021, Freddy Luna Colque, Fiscal de Materia, solicitó a los Jueces hoy accionados, la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, haciendo referencia al desistimiento del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 14 de mayo de “2017”, y su consiguiente aceptación (fs. 18 y vta.). Sin embargo, los nombrados por decreto de la misma fecha, determinaron que se esté a la Resolución de 8 de igual mes y año (fs. 19).

II.5.  Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, el accionante solicitó a los Jueces ahora accionados la corrección del decreto de 8 del citado mes y año, señalando que: a) La acusación fiscal, particular y el correspondiente Auto de Apertura de juicio oral, público y contradictorio establecen la apertura de juicio por tres delitos; por cuanto, los acusados deben asumir defensa al respecto; b) De ninguna manera corresponde que la autoridad judicial determine archivar la causa y omitir la tutela judicial efectiva a través de un simple decreto; c) La acusación particular en cumplimiento de lo previsto por el art. 312 del CPP concluyó con el “contradictorio y absurdo” trámite de queja, como medio para continuar el juicio oral, público y contradictorio, en la medida que un tipo penal no puede afectar a los otros dos tipos penales acusados y pendientes de resolución; d) Aclara que el recurso de queja -de incumplimiento- planteado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional no constituye ningún prerrequisito insalvable, ineludible y obligatorio para la concurrencia del tipo penal previsto por el art. 179 bis del CP, y no conlleva ningún efecto anulatorio, retroactivo, convalidatorio y mucho menos puede tenerse como “doctrina legal” para la confusa, imprecisa e incompleta decisión de archivo de toda la acusación fiscal y particular sobre todos los delitos; y, e) El citado decreto, resulta atentatorio al principio de preclusión establecido por el art. 16 de la LOJ, en la medida que se pretende vulnerar la fase preliminar, la etapa preparatoria, la preparación de juicio y el juicio oral, simplemente por la excepción de uno de los tres delitos acusados, soslayando la vista íntegra en función a un “inventado” prerrequisito (fs. 27 y vta.).

II.6.  Cursa decreto de 27 de abril de 2021, emitido por los Jueces hoy accionados, por el que resolvieron que no se advierte defecto o error que deba ser subsanado, pues: 1) No son ellos quienes emitieron el Auto de 14 de mayo de “2017” en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, determinando declarar procedente la excepción de falta de acción; 2) El referido Auto se encuentra ejecutoriado, no por su voluntad sino por voluntad del accionante y del Fiscal de Materia que desistieron de su recurso de apelación; 3) En cuanto a que la excepción de falta de acción fue considerada en relación a solo un tipo penal, el procedimiento de queja era desconocido por sus autoridades, siendo situaciones que debieron hacerse conocer a las entonces autoridades judiciales que conformaron ese Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en su impugnación; y, 4) Se ha cumplido esa “observación” -se entiende el impedimento legal que determinó la falta de acción-, correspondiendo efectuar una nueva acusación considerando esos actos que alegan fueron subsanados, con la finalidad de que el nuevo Tribunal que conozca la causa asuma conocimiento también de esa situación y que forma parte del hecho acusado, y proseguir con el trámite hasta la emisión de la respectiva sentencia; ya que, con el archivo de obrados de ninguna manera se establece que la causa se extinguió o concluyó (fs. 29 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales, y a la fundamentación de las resoluciones; puesto que, los Jueces ahora accionados indebidamente resolvieron el archivo del proceso penal, a través de los decretos de 8 y 27 de abril de 2021, en virtud de la ejecutoria del Auto de 14 de mayo de “2017” -2018- que declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de los hoy terceros interesados, sin tomar en cuenta que dicha excepción fue declarada probada solo en relación a un tipo penal, quedando dos tipos penales respecto de los cuales correspondía reanudar el juicio oral, público y contradictorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de la justicia constitucional, señaló que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuestos los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, los argumentos presentados en la misma, así como lo informado por los Vocales ahora accionados y la documental adjunta; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra los hoy terceros interesados por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, e incumplimiento de deberes, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitieron el Auto de 14 de mayo de “2017”; por la cual, se declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por los ahora terceros interesados, aclarando que con dicha determinación no hacía falta un pronunciamiento sobre el otro incidente interpuesto, y que al tratar la acusación sobre hechos que sustentan la calificación de  los tipos penales, el Auto emitido alcanzaba a los tres tipos penales (Conclusión II.1.).

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, se tiene que contra el Auto de 14 de mayo de “2017” tanto el Ministerio Público como el accionante interpusieron recurso de apelación y que ambos posteriormente desistieron de ese recurso, siendo en mérito a dicho extremo que el Tribunal de alzada devolvió la causa a los Jueces hoy accionados; al cual, el accionante y el Fiscal de Materia, solicitaron señalamiento de día y hora de audiencia para la reanudación del juicio oral, público y contradictorio, arguyendo inicialmente que el impedimento legal en que se fundó la excepción de falta de acción ya fue cumplido (Conclusiones II.2. y II.4.).

Los Jueces ahora accionados mediante decreto de 8 de abril de 2021, señalaron que en cuanto a su competencia, la causa quedó archivada en virtud a la ejecutoría del Auto de 14 de mayo de “2017” emergente a su vez del desistimiento de las apelaciones incidentales interpuestas (Conclusión II.3.). Sin embargo, el accionante por memorial presentado el 26 de abril de 2021, solicitó la corrección del decreto de 8 del mismo mes y año, reiterando la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia para la reanudación del juicio oral (Conclusión II.5.).

Esta última solicitud fue atendida por los Jueces hoy accionados mediante decreto de 27 de abril de 2021, que confirmó el decreto de 8 del referido mes y año, remitiéndose nuevamente a la ejecutoria del Auto de 14 de mayo de “2017”, que declaró probada la excepción de falta de acción, aclarando que el cumplimiento del ”impedimento legal” alegado, debía ser encausado a través de una nueva acusación y tramitada por otro Tribunal hasta la emisión de la respectiva sentencia; ya que, el archivo de obrados de ninguna manera establece que la causa se extinguió o concluyó (Conclusión II.6.).

Conforme a lo señalado se advierte que las resoluciones cuestionadas mediante esta acción de defensa, no solo cumplen con los estándares de fundamentación y motivación debida, sino que atienden de manera puntual los reclamos del accionante presentados ante dicha instancia y que fueron reiteradas en la acción tutelar, explicando de manera precisa que sobre lo sustancial de su reclamo; es decir, que la excepción de falta de acción se hubiera pronunciado sobre un solo tipo penal quedando otros dos tipos penales sobre los cuales debe reanudarse el juicio oral público y contradictorio; constituyendo un argumento que ya fue atendido por el Auto de 14 de mayo de “2017”, y que dicha decisión fue convalidada con el desistimiento de la apelación presentada en su oportunidad; por lo que, no se puede reprochar una actuación diferente por parte de los Jueces ahora accionados.

En ese sentido, los Jueces hoy accionados aclararon que cualquier cuestionamiento sobre la pertinencia o no del trámite del recurso de queja de incumplimiento previsto por el procedimiento constitucional como un impedimento legal para la sustanciación del proceso penal no corresponde ser cuestionado en esa etapa del proceso, más aun considerando los antecedentes referidos precedentemente.

Asimismo, corresponde aclarar que, si bien de los antecedentes se advierte que el motivo de los desistimientos a las apelaciones presentadas contra el Auto de 14 de mayo de “2017” tanto por parte del Ministerio Público como del accionante, se sustentan en el cumplimiento del trámite de queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue considerado en el aludido Auto de 14 de mayo de “2017” como el impedimento legal para la prosecución del proceso, debe tomarse en cuenta que incluso dicho argumento es presentado por el accionante de manera vinculada a la necesidad de reanudar la tramitación del juicio oral, público y contradictorio respecto de los dos tipos penales que en su criterio no habrían sido alcanzados por la declaratoria de procedencia de la excepción de falta de acción; pese a que los Jueces ahora accionados señalaron el procedimiento que corresponde activar a los fines de la tramitación de la causa, aclarando que la misma no quedó extinguida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-121/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 101 a 109, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 1090/2022-S3 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO