SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-s4
Fecha: 26-Ago-2022
En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
Con relación al derecho al agua, la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, sostuvo lo siguiente: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014)”.
En ese sentido, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas son nuestras).
III.3. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
Con relación al contenido y alcances del derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual, se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano; extendiéndose dicha observancia, al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder a los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida con base en el marco constitucional imperante; en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho a la petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
(…)
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.4. Del derecho a la petición ante particulares
Al respecto, la SCP 0404/2021-S4 de 16 de agosto, estableció lo siguiente: “Con relación al derecho a la petición ante particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, asumió como entendimiento que: ʽ…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad; y, b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formuladoʼ. Cuyo entendimiento fue reiterado por la SC 0080/2006-R de 22 de agosto.
De igual forma reiterando dicho entendimiento, la SCP 0136 / 2012, de 4 de mayo de 2012, también señaló: ʽ …el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportunaʼ.
Sin embargo, la SCP 085/2012, de 16 de abril de 2012, en una interpretación del derecho a la petición a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha señalado que: ʽla afectación al derecho a la petición en su contenido, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPEʼ.
Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; se concluye que, cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos de acceso al agua potable, a la dignidad, a la vida y la salud; toda vez que, Juan Gabriel Urquizu Condori –ahora demandado–, a través de medidas de hecho, procedió a cortar el servicio de agua potable en el departamento 8E del edificio San Silvestre que ocupan con su familia.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y el verificativo realizado por el Notario de Fe Pública 1 de Potosí, en la que establece que se constituyó al edificio San Silvestre, ubicado en la calle La Paz 835, y que al contactarse con el administrador del mismo, le manifestó que por reunión de inquilinos se determinó como multa la suma de Bs200.- y el corte del suministro del agua potable (Conclusión II.1.); y por otra parte, la inspección in situ realizada por la Sala Constitucional (Acápite I.2.1.) más reporte fotográfico se tiene que, al constituirse en el condominio San Silvestre, en una primera instancia se ingresó al departamento 8E, con la finalidad de realizar la verificación correspondiente, constatándose que efectivamente el indicado departamento se encontraba sin servicio y suministro de agua potable, en razón a una sanción monetaria de Bs200.- por su inasistencia a las reuniones programadas en el interior del edificio (Conclusión II.4.).
En el presente caso, cabe señalar que el derecho de acceso al agua, se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental; por lo que, está totalmente prohibida su restricción arbitraria e injustificada, así lo estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al concluir que al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud de los accionantes, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, este sea restringido.
Así, en la problemática objeto de esta acción de defensa, se evidencia que el administrador del edificio San Silvestre –ahora demandado– al proceder al corte del indicado servicio, bajo el justificativo de dar cumplimiento a una sanción económica impuesta en reunión de copropietarios, incurrió en una vía de hecho, pues a fin de lograr los cobros por los conceptos antes señalados, debieron activarse las instancias pertinentes de forma previa a efectos de dirimir cualquier conflicto y no proceder directamente a la restricción del derecho reclamado que, por sus connotaciones, se encuentra inescindiblemente vinculado con los derechos a la dignidad, a la vida y la salud, también reclamados; máxime si, el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, en armonía con la normativa internacional sobre derechos humanos, proscribe el ejercicio de vías de hecho que involucren la afectación de derechos de primer orden como es el caso que nos ocupa, en el que, se impuso una sanción por inasistencia a las reuniones internas con el objeto de lograr que los impetrantes de tutela cumplan con las disposiciones emanadas de dichas instancias, procediendo a tomar medidas por cuenta propia cortándole el suministro de agua potable, sin tomar en cuenta que al tratarse de un servicio básico no se puede privar del mismo a ninguna persona; con mayor razón aun, cuando el acceso a dicho elemento está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de una familia. Consiguientemente, al haberse acreditado que el acceso al servicio de agua a Samuel Mendieta Barja y Leslie Verónica Barrera Pizarroso –hoy accionantes– fue interrumpido de manera arbitraria por el demandado a través del corte del suministro, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, con relación al derecho a la petición, se tiene que, mediante memoriales presentados el 11 y 18 de agosto de 2021, los accionantes solicitaron al representante legal de la empresa News House S.R.L, fotocopias legalizadas de la documentación que acrediten la representación legal de dicha empresa, y la documentación técnica y legal del departamento 8E, a efectos de obtener financiamiento bancario y efectivizar la cancelación del monto adeudado; copia del contrato de reserva y/o preventa de 28 de noviembre de 2017; evidenciándose que los indicados escritos, fueron respondidos mediante Carta Notariada de 15 de septiembre de 2021, señalando que ante el incumplimiento del pago total del costo del departamento, la venta del mismo ya no se realizaría, añadiendo que durante el tiempo que los accionantes permanezcan en el mismo, deberían pagar un canon de alquiler; en ese sentido, si dicha respuesta no hubiese sido del agrado o satisfacción de la parte accionante, esta contaba con todas las vías ordinarias para solicitar tal documentación (Conclusión II.2. y II.3.).
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, el derecho a la petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE; y los requisitos para acceder se traducen en la formulación de una solicitud en forma escrita u oral, que sea presentada ante autoridad competente o persona particular que deberá otorgar una respuesta y orientación respecto a su petición en un plazo razonable, resolviendo la solicitud en sí misma, sea positiva o negativa pudiendo ser ejercido no solamente ante autoridades públicas, sino también frente a particulares; esto en el contexto del Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
En ese marco, siendo que mediante Carta Notariada, elaborada por el Notario de Fe Pública 9 de Potosí de 15 de septiembre de 2021, se dio respuesta a los memoriales presentados 11 y 18 de agosto de 2021, por Samuel Mendieta Barja y Leslie Verónica Barrera Pizarroso –ahora impetrantes de tutela–, se evidencia que la persona ahora demandada, emitió contestación a las peticiones de los accionantes, dando cumplimiento al art. 24 de la Norma Suprema; por lo que, respecto a este derecho, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos al agua, a la salud, vida y dignidad, disponiendo que Juan Gabriel Urquizu Condori, restituya de forma inmediata el servicio de agua como elemento fundamental; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho a la petición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat