SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-s4
Fecha: 26-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 22 a 29 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2017 acordaron la venta del departamento 8E, con un área de 135.32 m2 de superficie, área de parqueo de 12.5 m2 y baulera de 2.43 m2, haciendo un total de 150,25 m2, ubicado en el octavo piso del edificio San Silvestre; es así que, en primera instancia, se pactó la entrega de un adelanto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), y el resto se cubriría con un crédito bancario, todo ello con base en la documentación que se facilitaría debidamente saneada por parte del titular sobre el departamento, llegando a un acuerdo del monto total de $us131 000.- (ciento treinta y un mil dólares estadounidenses). Posteriormente, basándose en un acuerdo verbal, se amortizó la suma de $us15 131.- (quince mil ciento treinta y un dólares estadounidenses).
El 3 de agosto de 2021, se les hizo llegar una carta en la cual se exigía por parte de Juan Gabriel Urquizu Condori ‒hoy demandado‒ la resolución de contrato y la entrega de los ambientes, efectuando en represalia el corte del acceso al agua, amenazándoles además que se cortaría el suministro de energía eléctrica, refiriendo que el departamento ya no estaría en venta, aspectos que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, evidenciándose por la documentación adjunta que su familia se vio sometida a un denigrante modo de vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos de acceso al servicio de agua potable, a la dignidad, a la vida y a la salud; a la vivienda, a la petición; citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 19.I; 20.I; 21.2; 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto todos los actos de hecho vulneratorios que les privan del acceso al agua, así como, el cese de amenazas con relación al corte de energía eléctrica; b) Que de manera inmediata se dé respuesta a las peticiones impetradas sobre la documental del inmueble que ocupan; y, c) Se imponga el pago de costas, daños y perjuicios, por no ser excusable las lesiones denunciadas; todo al tenor de lo dispuesto por el art. 110 de la Norma Suprema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 59, presentes los accionantes y el demandado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en su intervención en audiencia, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteraron y ratificaron los argumentos de su memorial de demanda de esta acción tutelar y ampliando los mismos señalaron que: 1) Mediante acta de verificación de Notario de Fe Pública 1 de Potosí, se pudo constatar que el departamento en cuestión no contaba con el suministro de agua potable, extremo que fue ratificado por el mismo demandado que refirió que realizó el corte del suministro de dicho servicio; decisión que fue acordada en reunión de copropietarios, siendo que los accionantes no asistieron a la reunión; 2) Al ser ambos solicitantes de tutela de profesión médicos; y por ende, trabajan con pacientes COVID-19, al regresar a su domicilio deben bañarse, vulnerando de esta forma su derecho a la salud; aclarando que por ayuda de los vecinos del edificio, recibieron parte del líquido elemento en recipientes; 3) Con relación al derecho a la petición denunciado como lesionado, manifestaron que ninguno de los memoriales en los que solicitaron el documento de preventa y los recibos de anticipos fueron respondidos positiva ni negativamente; y, 4) Realizada la inspección ocular en el edficio San Silvestre, ubicado en la calle La Paz 835 de Potosí, en una primera instancia se ingresó al departamento 8E, a efectos de hacer la verificación, donde se constató que efectivamente se encontraba sin servicio de agua potable; posteriormente, el encargado de infraestructura señaló que, entre las 16:30 a 17:00 del 30 de septiembre de 2021, se procedió a liberar las válvulas de agua y restituir el suministro de agua a los departamentos en los cuales este servicio había sido cortado por instrucción de Juan Gabriel Urquizu Condori.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Gabriel Urquizu Condori, mediante su abogado en audiencia, refirió lo siguiente: i) En ningún momento se ejecutaron acciones o medidas de hecho contra los hoy accionantes, siendo por el contrario que, transcurrieron tres años y los impetrantes de tutela no consolidaron el pago total del departamento en cuestión; por tal razón, ningún propietario entregaría la documentación correspondiente si es que los mismos incumplieron con el pago, circunstancia que, deberá ser dilucidada en la vía civil; ii) Respecto al acta notarial en la cual se establecería haber realizado el corte de agua potable, tal extremo no resulta cierto; toda vez que, en dicha acta solo hace referencia a que en conversación con Juan Gabriel Urquizu Condori, se manifestó que en coordinación con los inquilinos se determinó una multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) por inasistencia a reuniones y el corte de suministro de agua; iii) Al haberse aplicado aquella sanción, en coordinación y por decisión de los copropietarios del edificio, existe falta de legitimación pasiva; toda vez que, el administrador –ahora demandado–, jamás actuó de manera unilateral o ilegal; iv) Ante la citación con la presente demanda de acción de amparo constitucional al demandado, el mismo solicitó al personal del edificio que se encargara que todos los departamentos contaran con el suministro del líquido elemento; y, v) Con relación al derecho a la petición, informó que ante las solicitudes de documentación realizada por los impetrantes de tutela el 19 de agosto de 2021, se respondió mediante carta notariada de 15 de septiembre de igual año, señalando que ante el incumplimiento del pago total del costo del departamento, la venta del mismo ya no se realizaría, añadiendo que durante el tiempo que los accionantes permanezcan en el mismo, deberían pagar un canon de alquiler; en ese sentido, si dicha respuesta no hubiese sido del agrado o satisfacción de la parte solicitante de tutela, esta contaba con todas las instancias ordinarias para impetrar dicha documentación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilfredo Condori Urdidinea, no remitió escrito alguno ni asistió a la consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 54/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al agua disponiendo que el demandado restituya el mismo, denegando respecto al derecho a la vida, a la salud y a la petición; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al derecho al agua potable, al no existir una clara posición en la audiencia de consideración de esta acción de defensa y presentarse contraposiciones de ambas partes, se realizó una inspección a efectos de comprobar la posible lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciéndose que las llaves de paso de agua, tanto de la lavandería, cocina y baños, al abrirlas no existía el suministro del líquido elemento; b) Evidentemente, por aspectos ajenos, distintos en su relación con el derecho fundamental al agua, inherentes a temas del departamento tanto en su adquisición, pagos, inexistencia de contratos, inexistencia de documentaciones o inasistencia a reuniones, acuerdo entre vecinos, etc.; se demostró la existencia de justicia por mano propia por parte del administrador y los copropietarios; c) Se demostró el daño irreversible; puesto que, el agua es un derecho fundamentalísimo, con el cual el ser humano tiene que vivir en los distintos aspectos, alimentación, higiene, salud y otros; d) Se acreditó que los ahora accionantes son los propietarios de dicho departamento y que están todavía en problemas de sanear la documentación, demostrándose las vías de hecho ejercidas por el demandado; e) Con relación al derecho a la vida y a la salud, respecto a los hijos de los impetrantes de tutela, se entiende que los mismos también fueron afectados; toda vez que, al ser niños están en la edad escolar y tienen necesidades como cualquier persona a su higiene, a la salud; empero, tal cual deviene en el lineamiento constitucional para atender estos derechos deben necesariamente demostrarse con pruebas objetivas cual sería el daño o lesión que se hubiera ocasionado, siendo que en el presente caso no cursa dicha prueba fundamental, que deje ver con claridad la afectación a estos derechos fundamentales; y, f) En cuanto al derecho a la petición, la parte demandada hizo conocer las respuestas presentadas por su parte a los memoriales interpuestos por los solicitantes de tutela, mediante carta notariada de 15 de septiembre de 2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat