SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 23 de septiembre de 2021, cursantes de     fs. 10 a 14 vta.; y, 22 a 23, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las restricciones a sus derechos fundamentales tuvieron lugar dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Silvina Chavare Garfias por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, proceso en el cual se dictó la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de mayo, del cual no se le entregó copia, ni soporte físico o digital ni a su abogado conforme estipula la Ley.

El 20 de agosto de 2021, su abogado fue notificado mediante el buzón de ciudadanía digital con la Providencia de 11 de similar mes y año, la cual dispuso se informe por Secretaria sobre el vencimiento del plazo y el Auto de 12 del referido mes y año, el cual declaró la ejecutoria de la Sentencia mencionada.

Contra esa determinación, el mismo 20 de agosto de 2021, presentó su solicitud de corrección, arguyendo en lo principal que no se notificó a su persona ni a su abogado defensor con la sentencia ya sea escrita o digital, lo cual implicó graves vulneraciones al ejercicio de su derecho a la defensa en su vertiente de impugnación, en respuesta se emitió la providencia de 24 de agosto de similar año, el cual rechazó la corrección solicitada aduciendo el cumplimiento del art 13 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que permitiría la notificación con la sentencia mediante la lectura integra en audiencia, dejando constancia de ese actuado.

El menoscabo a sus derechos fue ocasionado por la equivoca labor interpretativa de la autoridad judicial demandada, ya que al declarar la ejecutoria de la sentencia condenatoria y confirmarla luego del planteamiento de corrección, actuó prescindiendo de los métodos de interpretación admitidos por la jurisprudencia constitucional no aplicó el método sistemático y teleológico no interpretó el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, ni consideró los arts. 160, 161, 163 y 164 del mismo Código, tampoco hizo uso del método teleológico, porque desconoció que el fin de las notificaciones es el anoticiamiento de su contenido más allá de toda formalidad.

En el presente caso, su persona se encuentra con detención preventiva; por lo que, no señaló domicilio real, por consiguiente las notificaciones debían realizarse al buzón de notificaciones de ciudadanía digital de su abogado; así el art. 161 del CPP modificado por la Ley 1173 estableció una excepción para las notificaciones electrónicas en el caso de tratarse de notificaciones personales, en el mismo contexto el art. 163 del citado código, estipuló que la sentencia se debe notificar de manera personal, ello implica que la resolución se encuentra dentro las excepciones para las notificaciones electrónicas; sin embargo, la citada disposición aclaró dos aspectos: ‘“…(…) Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción. (…) El imputado privado de libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado’” (sic); no obstante, la autoridad demandada pese a determinar la notificación de la sentencia por su lectura no entregó copia alguna del registro judicial para que pueda recurrir, tampoco dada su detención el Juez de la causa dispuso la notificación en el Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba; por otro lado, el art. 164 del CPP estipuló como requisito de la notificación electrónica se adjunte el documento o resolución, que en su caso solo se notificó al buzón de ciudadanía digital de su abogado defensor no con la sentencia sino simplemente con la ejecutoria.

De lo anterior se infiere que la autoridad judicial demandada en calidad de contralora de derechos y garantías debió verificar la notificación personal con la sentencia para que pueda estar a derecho, o la entrega del registro digital por la notificación en audiencia; sin embargo, en pleno desconocimiento de ello basándose en el informe de 11 de agosto de 2021, emitido por Secretaria de su despacho, el cual sostuvo que las partes fueron notificados en audiencia, sin aclarar la entrega del registro digital, declaró la ejecutoria, es más, su solicitud de corrección donde representó la falta de entrega de la sentencia tanto física como electrónica, la autoridad interpretó aisladamente el art. 161 del CPP cual si fuese única disposición que regula el instituto de las notificaciones, ratificó la ejecutoria en desmedro de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la aplicación objetiva de la ley y a la defensa; citando el efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2021, el cual declaró la ejecutoria de la Sentencia de 20 de mayo de igual año; b) La inmediata notificación personal o digital de la sentencia referida para lo fines respectivos; y, c) Se determine indicios de responsabilidad remitiéndose antecedentes a la instancia respectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) El Auto de 12 de agosto de 2021, que dispuso la ejecutoria de la Sentencia 11/2021 no consideró la normativa aplicable al caso, como son los arts. 160, 163 y 164 del CPP modificado por la Ley 1173 que determinan que cuando se trata de sentencias, deben ser notificadas de manera personal o en los penales donde se encuentran recluidos, este derecho trae en colación el derecho a la impugnación que fue denegado por a la autoridad judicial demandada; y, 2) Así también, se omitió entregar una copia de la resolución para poder recurrir en apelación lesionándose su derecho a la defensa, no se aplicó la correcta valoración de los artículos antes mencionados.

I.2.2. Informe del demandado