SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: i) El espíritu de la Ley 1173 establece la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales adoptando medid

I.2.3. Intervención de la tercero interesada

Silvina Chavare Garfias, a través de su abogado en audiencia refirió que: a) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos o suprimidos; y, b) En el caso presente se advierte que la autoridad demandada a emitido las respectivas respuestas a las solicitudes del accionante, ante ello sino se encontraba de acuerdo tenia los medios necesarios para impugnar y una vez rechazada recién tenia habilitado la presente acción de defensa, consiguientemente se adhiere al pedido de denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 130/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 85 a 90 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se dictó la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021-, declarando al accionante autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Recinto Penitenciario “El Abra” y a la finalización de la lectura o pronunciamiento de la indicada Sentencia se advirtió a las partes que quedaban legalmente notificadas de manera oral con la emisión de la citada sentencia en su integridad, de acuerdo a lo establecido por los arts. 160, 161 y 361 del CPP modificado por la Ley 1173; 2) El 11 de agosto de 2021, la Secretaria del Juzgado informó que no existe ninguna apelación restringida presentada por las partes, es así que la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto de 12 de similar mes y año, declarando ejecutoriada la Sentencia indicada, emitiendo como efecto, el mandamiento de condena; si bien es cierto, que el impetrante de tutela presentó memorial el 20 del referido mes y año, con la suma “Corrección de Procedimiento”, el mismo mereció el decreto de 24 de igual mes y año, por parte de la autoridad judicial demandada que indicó textualmente: ‘“(…) la normativa en el cual basa su petitorio el impetrante es el Art. 361 del CPP, el cual ha sido modificado por el art. 13 de la Ley 1173, que en lo sustancial modifica la parte in fine de dicho artículo de la siguiente manera: «Con el pronunciamiento integro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de ese actuado»; aspecto que ha sido cumplido a cabalidad en la audiencia de 20 de mayo del presente, en donde, clausurado el debate, y en cumplimiento del mencionado artículo, se procedió al pronunciamiento y la emisión de la Sentencia de manera íntegra, quedando notificadas las partes en audiencia, habiéndose dejando constancia de ello al emitirse dicha resolución, por lo cual, el plazo para interponer apelación restringida corría a partir de dicha notificación”’ (sic); de lo descrito se tiene que el fundamento cuestionado y el trámite seguido, se ha expuesto los motivos de la decisión, fundando la norma aplicable, además esas determinaciones son cuestiones netamente propias de la autoridad jurisdiccional ordinaria de las que el impetrante de tutela no ha demostrado que haya efectuado una errónea interpretación de la Ley; y, 3) A través de la presente acción de defensa se pretende que el Tribunal de garantías actué como una instancia revisora, sin advertir que la interpretación de la legalidad ordinaria, es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y de hacerlo se incurría en invasión de jurisdicción arrogándose una atribución que no le compete a esta instancia, más si toma en cuenta que el solicitante de tutela no efectuó una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial demandada que justifique que la justicia constitucional excepcionalmente abra su competencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de mayo, dictada por Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado- dentro del juicio oral seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Rolando Andrés Zambrana Tapia -ahora accionante- por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, determinando: “POR TANTO.- (…) FALLA declarando a:

ROLANDO ANDRES ZAMBRANA TAPIA (…) AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del CP; (…) en consecuencia, se emite SENTENCIA CONDENATORIA en su contra y se le impone la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de “El Abra” del Departamento de Cochabamba (…).

(…)

Finalmente, y según lo dispuesto por el Art. 123 de la norma adjetiva penal, se advierte a las partes que, a partir de su legal notificación con la sentencia integra, tiene el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, si desean hacerlo.

Quedando legalmente notificadas todas las partes en audiencia de manera oral con la emisión de la sentencia en su integridad, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 160, 161 y 361 parte in fine del C.P.P., modificado por la Ley 1173, dejándose constancia de ello…” (sic [fs. 47 a 61]).

II.2.    Por memorial de 10 de agosto de 2021, presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia asignada a la fiscalía especializada de delitos en razón de género dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Silvina Chavare Garfias contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del imputado, solicitó emita el mandamiento de condena, que deberá ser notificado mediante la oficina gestora (fs. 2).

II.3.    Mediante decreto de 11 de agosto de 2021, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso: “Informe por secretaria sobre el vencimiento del plazo y con su resultado se dispondrá lo que por ley corresponda…” (sic [fs. 3]).

II.4.    A través de la Nota de 11 de agosto de 2021, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital informó que: “…dentro el caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Silvina Chavare Garfias contra Rolando Andrés Zambrana Tapia, por el delito de Violencia y/o Doméstica, con NUREJ 30141418, que en fecha 20 de mayo del presente año se ha celebrado audiencia de juicio oral dentro la presente causa habiendo su autoridad dictado sentencia en su integridad en dicha fecha, notificando con la sentencia a todas partes presentes en dicha audiencia, y de la revisión del sistema así como del libro diario se puede evidenciar que no existe ninguna apelación restringida presentada por ninguna de las partes en relación a la causa que no ocupa” (sic [fs. 4]).

II.5.    Mediante Auto de 12 de agosto de 2021, el Juez demandado refirió que: “…de la revisión de antecedentes se evidencia que la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2021 fue notificada en su integridad en dicha fecha y no habiendo ninguna de las partes presentado apelación restringida sobre dicha resolución, y en consideración del art. 126 del Código de Procedimiento Penal se declara EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021; en consecuencia se ordena que se expida el mandamiento de condena y se remita actuados al Juzgado De Ejecución Penal que conoce la causa y al Registro De Antecedentes Penales REJAP…” (sic [fs. 5]).

II.6.    Por escrito de 20 de agosto de 2021, dirigido al Juez demandado, el impetrante de tutela pidió corrección de procedimiento para que se deje sin efecto el Auto de ejecutoria de 12 de similar mes y año, y se ordene la entrega de la sentencia para interponer el recurso de apelación restringida (fs. 7 y vta.).

II.7.    A través del decretó de 24 de agosto de 2021, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, respondió al peticionante de tutela refiriendo que: “…se debe tomar en cuenta que la normativa en el cual basa su petitorio el impetrante es el Art. 361 del CPP, el cual ha sido modificado por el art. 13 de la Ley 1173, que en lo sustancial modifica la parte in fine de dicho artículo de la siguiente manera: ‘Con el pronunciamiento integro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de ese actuado’; aspecto que ha sido cumplido a cabalidad en la audiencia de 20 de mayo del presente año, en donde, clausurado el debate, y en cumplimiento del mencionado Art., se procedió al pronunciamiento y la emisión de la Sentencia de manera íntegra, quedando notificadas las partes en audiencia, habiéndose dejando constancia de ello al emitirse dicha resolución; por lo cual, el plazo para interponer apelación restringida corría a partir de dicha notificación” (sic [fs. 8]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la aplicación objetiva de la ley y a la defensa; por parte del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 12 de agosto de 2021, declaró ejecutoriada la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de mayo, sin haberle notificado personalmente conforme establece el art. 161 del CPP, ni realizó una interpretación sistemática del art. 361 del citado cuerpo legal, así mismo no se le entregó copia digital o física de la citada sentencia, para poder interponer el recurso de apelación restringida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la                SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la aplicación objetiva de la ley y a la defensa; por parte del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 12 de agosto de 2021, declaró ejecutoriada la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de mayo, sin haberle notificado personalmente conforme establece el art. 161 del CPP, ni realizó una interpretación sistemática del art. 361 del citado cuerpo legal, así mismo no se le entregó copia digital o física de la citada Sentencia, para poder interponer el recurso de apelación restringida.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvina Chavare Garfias contra Rolando Andrés Zambrana Tapia -ahora accionante- por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que sustanció el juicio oral dictó la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021-, determinando: “POR TANTO.- (…) FALLA declarando a:

ROLANDO ANDRES ZAMBRANA TAPIA (…) AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del CP; (…) en consecuencia, se emite SENTENCIA CONDENATORIA en su contra y se le impone la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de “El Abra” del Departamento de Cochabamba (…).

(…)

Finalmente, y según lo dispuesto por el Art. 123 de la norma adjetiva penal, se advierte a las partes que, a partir de su legal notificación con la sentencia integra, tiene el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, si desean hacerlo.

Quedando legalmente notificadas todas las partes en audiencia de manera oral con la emisión de la sentencia en su integridad, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 160, 161 y 361 parte in fine del C.P.P., modificado por la Ley 1173, dejándose constancia de ello…” (Conclusión II.1).

El 9 de agosto de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso solicitó al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que habiendo dictado Sentencia condenatoria contra el accionante, proceda con la emisión del mandamiento de condena; a tal efecto, por decreto de 11 de similar mes y año la autoridad judicial demandada dispuso que por Secretaria se informe sobre el vencimiento del plazo y con su resultado se dispondrá lo que por ley corresponda.

Una vez emitido el informe requerido el cual señaló que habiéndose dictado Sentencia 11/2021 en su integridad, se dio por notificadas las partes y a la fecha ninguna de las partes planteó recurso de apelación restringida; en consecuencia, el Juez demandado emitió el Auto de 12 de agosto de 2021, declarando ejecutoriada la referida Sentencia disponiendo se expida el mandamiento de condena respectivo, se remitan antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal y al Registro de Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Se advierte que posteriormente el impetrante de tutela por escrito de 20 de agosto de 2021, pidió al Juez de la causa la “corrección de procedimiento” para que se deje sin efecto el Auto de ejecutoria de 12 de similar mes y año, y se ordene la entrega de la sentencia para interponer el recurso de apelación restringida; mereciendo la emisión del decretó de 24 del referido mes y año, el cual manifestó que: “…se debe tomar en cuenta que la normativa en el cual basa su petitorio el impetrante es el Art. 361 del CPP, el cual ha sido modificado por el art. 13 de la Ley 1173, que en lo sustancial modifica la parte in fine de dicho artículo de la siguiente manera: ‘Con el pronunciamiento integro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de ese actuado’; aspecto que ha sido cumplido a cabalidad en la audiencia de 20 de mayo del presente año, en donde, clausurado el debate, y en cumplimiento del mencionado Art., se procedió al pronunciamiento y la emisión de la Sentencia de manera íntegra, quedando notificadas las partes en audiencia, habiéndose dejando constancia de ello al emitirse dicha resolución; por lo cual, el plazo para interponer apelación restringida corría a partir de dicha notificación” (Conclusión II.7).

En el caso concreto, se advierte que la génesis de la problemática radica -según el impetrante de tutela- en la supuesta falta de notificación personal con la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021-, y que no le hubieron entregado copia digital de la resolución, lo que habría dado lugar a que no pueda impugnar la misma y su posterior declaratoria de ejecutoria; en ese orden de cosas se advierte que ante la supuesta falta de notificación el impetrante de tutela pudo interponer el incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación previo a plantear la presente acción de defensa, puesto que conforme la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE, o dicho de otra manera, cuando existen otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la acción de amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, en el caso presente al no activar el recurso o incidente que es el medio idóneo para reclamar la supuesta falta de notificación, no dio lugar a que la autoridad ahora demandada tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo; por todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1100/2022-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA