SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En inmediaciones de la fuente del Prado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el “día de ayer” -se comprende 27 de julio de 2021- al promediar las horas 18:00, fue aprehendido por dos personas particulares, sin que exista proceso legal alguno, mandamiento de ninguna naturaleza, menos la concurrencia de un hecho en flagrancia, que se requiere para una aprehensión de esa naturaleza, de forma totalmente indebida, es así que ultrajándolo y con amenazas, es conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del departamento de La Paz, bajo el argumento de que días atrás supuestamente habría cometido un supuesto hecho de violación.

Alegó que, en dependencias de la FELCV, funcionarios policiales y la Fiscal de Materia de turno -ahora accionada-, convalidaron la actuación ilegal realizada por las personas particulares, situación que se constituye en una persecución ilegal al encontrarse indebidamente procesado y privado de su libertad personal; por tal motivo, interpuso la presente acción de libertad a efectos de demostrar que fue aprehendido de manera arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna; asimismo, en audiencia invocó la lesión al debido proceso y a la presunción de inocencia.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia cese la persecución indebida, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta.; en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió que el Ministerio Público convalidó la aprehensión ilegal realizada por personas particulares sin que exista ningún hecho en flagrancia, fruto de ello desde el 27 de julio de 2021 hasta el “día de hoy” -se entiende 29 de igual mes y año-, se encuentra en celdas de la FELCV, por un supuesto hecho de violación, ilícito que se le atribuye sin tener prueba alguna; motivo por el cual, solicitó se restituya su derecho a la libertad, más aun cuando no concurre ninguna imputación formal emitida contra su persona, y por ello tampoco puede acudir ante un “juez”.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante a fs. 8, manifestó que: a) El 27 de julio de 2021, en horas de la noche llegó a su conocimiento el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, quien ya se encontraba en calidad de aprehendido por particulares, conforme prevé el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El peticionante de tutela alegó que su persona habría convalidado dicha aprehensión sin existir proceso legal, mandamiento de ninguna naturaleza y mucho menos flagrancia; al respecto, señaló que únicamente se encontraba de turno y no así como titular del proceso; además, su persona no puede disponer la libertad del nombrado, puesto que ello es una atribución jurisdiccional; c) Por otra parte, la víctima desconocía los datos generales del agresor, y solo consiguió su número de celular, citándolo al “día siguiente” del hecho, pero el sindicado no contestó el mismo, por ello nuevamente lo contactó al estar más lúcida, y conocido el hecho se procede a la aprehensión por particulares; d) El art. 125 -de la Constitución Política del Estado (CPE)-, establece presupuestos para presentar la acción de libertad, siendo esos que la vida del aprehendido esté en peligro, esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal, los que en el caso concreto no fueron demostrados, puesto que se debe tomar en cuenta también que la víctima tiene derechos y garantías constitucionales, y al pertenecer a un sector vulnerable es amparada por el bloque de constitucionalidad, así como por la “Ley 348” y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo; por lo que, es deber de los operadores de justicia incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho; e) El accionante no recurrió en primera instancia ante el Juez de la causa, instancia que ya tiene conocimiento de la imputación formal, estando a la espera del señalamiento de audiencia, siendo otra Fiscal de Materia la titular del caso; por lo que, no se agotó el principio de subsidiaridad, ya que el precitado tiene la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; f) De lo descrito se extrae que el impetrante de tutela, no realizó las acciones idóneas y legales ante la autoridad de control jurisdiccional, instancia a la cual el Ministerio Público se sujeta, debiendo previamente acudir a la referida vía como Juez de garantías, con la finalidad de dejar sin efecto cualquier tipo de disposición, en sujeción al art. 279 del CPP, y lo establecido en la SC 0014/2011-R de 7 de febrero, al señalar que cuando se alega la comisión de actos lesivos dentro de un proceso, previamente debe acudirse a la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, quien tiene la dirección sobre su desarrollo, no siendo este medio constitucional la herramienta a efectos de denunciar una vulneración a sus derechos, existiendo mecanismos legales a los efectos de determinar la responsabilidad penal del mismo; y, g) Por lo expuesto, dado el carácter temerario del peticionante de tutela, solicitó se deniegue la tutela invocada, al haberse sujetado a los institutos del Código de Procedimiento Penal y a los datos del cuaderno de investigaciones.

Marco Alejandro Blanco Jordán y Sara Concepción Condarco, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 4.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 014/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe tener presente que conforme los antecedentes puesto a conocimiento de este Tribunal de garantías, el hecho se trataría sobre un probable ilícito penal por la presunta comisión del delito de violación, activado ante el Ministerio Público, instancia que con las facultades conferidas en el art. 225.I de la CPE, se halla facultado de promover la acción penal pública; 2) El art. 54.1 del CPP, establece que, la investigación está bajo el control jurisdiccional de un Juez de Instrucción Penal; es decir, que el control de la investigación y actuar de los Fiscales de Materia se encuentra bajo control de una autoridad jurisdiccional dentro los marcos señalados en el art. 279 del adjetivo penal, que claramente prevé que el proceder del Ministerio Público así como de la Policía Boliviana se halla bajo el control jurisdiccional; 3) Por otro lado, con relación a los particulares coaccionados, el art. 229 del citado Código, establece la aprehensión por particulares, quienes pusieron a conocimiento de la “FELCV y/o fiscal” un ilícito penal, dando lugar a una apertura de su investigación, misma que se encuentra también bajo control jurisdiccional; por lo que, el actuar de los nombrados deben ser reclamados ante dicha autoridad; 4) Respecto a la problemática plateada, se determinó que el hecho por las cuales se encontraría cuestionada la ilegal o indebida restricción de su derecho a la libertad estaría vinculado a un probable ilícito penal, y la autoridad encargada de promover y desarrollar la persecución penal con su respectiva investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público y el mismo bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal; y, 5) Por consiguiente, el reclamo o denuncia de la presunta afectación de su derecho a la libertad debe ser reclamada ante el indicado Juez, quien efectúa el control jurisdiccional de la investigación; por lo que, existiendo mecanismos ordinarios idóneos, oportunos y legales para la denuncia de la afectación de derechos, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal y sin analizar el fondo de la problemática, denegó la tutela solicitada.