SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que, fue indebidamente aprehendido por dos personas particulares, sin que exista flagrancia, proceso legal alguno ni mandamiento de ninguna naturaleza, quienes lo condujeron a la FELCV del departamento de La Paz, por un supuesto hecho de violación, donde la Fiscal de Materia de turno -ahora accionada- de forma ilegal convalidó dicha actuación, además, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tiene una imputación formal contra su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre este tópico, la SCP 0365/2022-S3 de 28 de abril, sostuvo que: «...las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0261/2018-S1 de 19 de junio, 0267/2018-S1 de 25 de junio y 0074/2020-S3 de 16 de marzo, entre otras, ratificaron la línea jurisprudencial y entendimientos asumidos por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, misma que efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, modulando y precisando el alcance de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

(…)

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

En ese sentido, a partir esa línea asumida por la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe puntualizar sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que, fue indebidamente aprehendido por dos personas particulares, sin que exista flagrancia, proceso legal alguno ni mandamiento de ninguna naturaleza, quienes lo condujeron a la FELCV del departamento de La Paz, por un supuesto hecho de violación, donde la Fiscal de Materia de turno -ahora accionada- de forma ilegal convalidó dicha actuación, además, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tiene una imputación formal contra su persona.

Identificado el objeto procesal que sostiene esta acción de defensa, de acuerdo al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional, se tiene que el impetrante de tutela fue aprehendido por personas particulares el 27 de julio de 2021, a horas 18:20, quienes lo condujeron a las dependencias de la FELCV; asimismo, cursa un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de igual fecha, elaborado por funcionarios policiales de la “FELCV-CENTRO”, consignando como denunciante a Luz Daniela Rodríguez Guibarra y como denunciado al peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, donde se relata los hechos acontecidos en la citada fecha, quedando aprehendido el nombrado a horas 19:10 (Conclusión II.2 y II.3).

Bajo ese contexto, se tiene que, la aprehensión del accionante, se encuentra vinculada a la supuesta comisión de un delito -violación-, conforme consta en el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 27 de julio de 2021, elaborado por funcionarias policiales de la “FELCV-CENTRO”, actuación que de acuerdo al informe emitido por la Fiscal de Materia accionada, fue puesta a su conocimiento en igual fecha, teniendo al impetrante de tutela como aprehendido por particulares e inclusive, quien ya se encontraría con imputación formal; lo que permite concluir que se tiene un proceso investigativo en curso.

Al respecto, resulta necesario traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismos que conllevan a razonar en sentido de que, la acción de libertad contempla la posibilidad de aplicar la subsidiariedad de manera excepcional, ante la existencia de mecanismos intra procesales idóneos y efectivos -como el control jurisdiccional- para proteger el derecho a la libertad ante irregularidades y/o arbitrariedades que fuesen cometidas por funcionarios policiales o fiscales en el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito; asimismo, en el caso, de que aún no se hubiese dado a conocer ante una autoridad judicial el inicio de la investigación correspondiente, la parte que se considere afectada debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno; puesto que esa autoridad judicial conforme prevén los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP, detenta la competencia -reconocida normativamente- de ejercer el control jurisdiccional de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria.

Por consiguiente, los actos investigativos desarrollados tanto por el Ministerio Público como por la Policía Boliviana, donde se denuncien excesos en su actuar, deben ser denunciados ante un Juez de Instrucción Penal que conoce la causa, a los fines del efectivo ejercicio del control jurisdiccional, reclamando en su efecto en sede ordinaria todas las circunstancias alegadas en esta acción tutelar, y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional como ocurre en el caso de análisis; por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiaridad de manera excepcional, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.