SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 115/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 213 a 216, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber efectuado un análisis de fondo
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Actas de Colección de indicios materiales de 29 de julio de 2019, siendo los mismos los siguientes:
i) Bs20 156,50.- (veinte mil ciento cincuenta y seis 50/100 bolivianos); $us1 100 (un mil cien dólares estadounidenses); varias tarjetas personales; préstamos personales para pago diario sin requisitos; varias tarjetas con letra azul “créditos”; Bs1 080.- (un mil ochenta bolivianos); Varias tarjetas personales color fucsia; asesor celular al reverso plan de pagos; cuatro credenciales de Serna Muñoz Cristian; un carnet extranjero de Tigo y ANH Tigo sin Chip.
ii) Motocicleta color Rojo y Plomo, marca Bajaj, con placa de control 4898-PUU y llave de contacto, con número de chasis MDZA21BY2JWl41075.
iii) Motocicleta color blanco, marca Bajaj, con placa de control 4609-EPN, con casco color rojo y llave de contacto, con número de chasis MDZA21BY8JWF48282.
iv) Motocicleta color azul, marca Bajaj, con placa de control 3924-FZF, con llave de contacto, con número de chasis MDZA2-Lbzx6wf48415.
v) Diez unidades de llantas de vehículo
vi) Un folder color rojo y blanco con diferentes documentos y dos manuales con escritura de Yamaja.
vii) Un sobre manila cuyo interior contiene documentos en original y fotocopias.
viii) Un celular color plateado Xiaomi con IMEI 1-8636050+5632298 y 863605045632306.
ix) Un celular marca Samsung color plateado con chip de la empresa Tigo.
x) Un celular Huawei color negro con IMEI 862498031703575
xi) SN RGFJA 181270300ZZ. (fs. 162 a 164).
II.2. Cursa Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2021, suscrito por Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, a través del cual solicitó que mediante la División correspondiente se instruya la devolución de los objetos y bienes que fueron colectados mediante Acta de 29 julio de 2019 a Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino –ahora accionantes– (fs. 30).
II.3. Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino, mediante memorial de 13 de abril de 2021 presentado al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitaron el control jurisdiccional y que se conmine a la Fiscalía y a la Policía Nacional se proceda a la entrega del dinero y de los objetos secuestrados de forma ilegal y abusiva; escrito, que mereció la providencia de 14 de abril de 2021 emitido por Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz disponiendo que, conforme al art. 54 del CPP, se notifique al señor Fiscal de Materia Asignado al Caso LPZ 1906319, para que dentro del plazo de 72 horas de su legal notificación, informe sobre los extremos vertidos en dicho memorial (fs. 165 a 166).
II.4. Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, informó al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, que la devolución de los objetos y bienes que fueron colectados mediante Acta de 29 de julio de 2019 a favor de Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino no fue cumplida por el funcionario asignado al caso (fs. 133).
II.5. Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, emitió el decreto de 21 de abril de 2021, a través del cual dispuso que se oficie al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC de El Alto, remita informe pormenorizado de la devolución de los objetos y bienes secuestrados a Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino, como fue dispuesto por el Fiscal de Materia (fs. 167 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso, en virtud a que, los funcionarios policiales ahora demandados de manera arbitraria e ilegal no procedieron a la devolución de los bienes secuestrados, no obstante de que el Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2021, ordenó la devolución de los motorizados y bienes que fueron colectados mediante Actas de Colección de Indicios Materiales de 29 de julio de 2019.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica dela acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
Al respecto, la SCP 0490/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció: “La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En ese entendido, esta acción de defensa se ha instituido como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico; hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario en virtud a su naturaleza jurídica descrita en el art. 129 in fine de la Norma Suprema, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: ʽ…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʼ” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3.Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso, en virtud a que, los funcionarios policiales –ahora demandados– de manera arbitraria e ilegal no procedieron a la devolución de los bienes secuestrados, no obstante de que el Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2021, ordenó la devolución de los motorizados y bienes que fueron colectados mediante Actas de Colección de Indicios Materiales de 29 de julio de 2019.
En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino por la presunta comisión del delito de usura agravada y delitos financieros, cursan Actas de Colección de indicios materiales de 29 de julio de 2019, por las cuales se advierte el secuestro de varias motocicletas entre otros (Conclusiones II.1); asimismo, se tiene que por Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2021, suscrito por Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, solicitó que mediante la División correspondiente se instruya la devolución de los objetos y bienes que fueron colectados mediante Acta de 29 julio de 2019 a Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino (Conclusión II.2); por ello, los ahora solicitantes de tutela, el 13 de abril de 2021, mediante escrito presentado al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitaron el control jurisdiccional y se conmine a la Fiscalía y Policía Nacional, procedan a la entrega del dinero y de los objetos secuestrados de forma ilegal y abusiva; escrito, que mereció la providencia de 14 de abril de 2021 por parte de Héctor Quilla Vargas, Juez de dicho Juzgado, disponiendo la notificación al Fiscal de Materia Asignado al Caso, para que dentro de las setenta y dos horas, de su legal notificación, informe sobre los extremos vertidos en memorial (Conclusión II.3).
Por su parte, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, informó al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, que la devolución de los objetos y bienes que fueron colectados mediante Actas de 29 de julio de 2019 a favor de Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino, no fue cumplida por el asignado al caso (Conclusión II.4).
Así también, la indicada autoridad judicial, emitió el decreto de 21 de abril de 2021, a través del cual dispuso que se oficie al Director de la FELCC de El Alto, remita informe pormenorizado de la devolución de los objetos y bienes secuestrados a Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino, como fue dispuesto por el Fiscal de Materia (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda de amparo constitucional únicamente puede ser activada después de agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando se demuestre el daño irreversible e irreparable a un derecho fundamental como resultado de la espera por agotar la vía ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso, inicialmente corresponde señalar que lo demandado por los impetrantes de tutela, a través de esta acción de defensa, respecto a las autoridades policiales demandadas; referido a que, los funcionarios policiales demandados mantienen el secuestro de sus bienes que son de su propiedad, no obstante de que el Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2021, ordenó la devolución de los motorizados y bienes que fueron colectados mediante Actas de Colección de Indicios Materiales de 29 de julio de 2019; se tiene que, dicha situación no importa una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por cuanto, los accionantes no argumentaron que con aquella decisión se hubiese ocasionado un daño irreversible o irreparable.
De otro lado, de antecedentes, se tiene que, contra los supuestos hechos en las que hubieran incurrido las autoridades policiales –hoy demandadas– que dieron origen a esta demanda tutelar, los accionantes previo a interponer la presente acción de amparo constitucional, el 13 de abril de 2021, mediante escrito presentado al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitaron el control jurisdiccional y se conmine a la Fiscalía y Policía Nacional, procedan a la entrega del dinero y de los objetos secuestrados de forma ilegal y abusiva; escrito, que mereció la providencia de 14 de abril de 2021 por parte de Héctor Quilla Vargas, Juez de dicho Juzgado, disponiendo la notificación al Fiscal de Materia Asignado al Caso, para que dentro de las setenta y dos horas, de su legal notificación, informe sobre los extremos vertidos en memorial; por lo que, el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 20 de abril del señalado año, informó a dicha autoridad judicial, que la devolución de los objetos y bienes que fueron colectados mediante Actas de 29 de julio de 2019 a favor de Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino, no fue cumplida por el funcionario asignado al caso (Conclusión II.4); en ese entendido, la autoridad judicial, emitió el decreto de 21 de abril de 2021, a través del cual dispuso que se oficie al Director de la FELCC de El Alto, remita informe pormenorizado de la devolución de los objetos y bienes secuestrados a Álvaro Hernán Gómez Giraldo y Claudia Lorena Ramírez Palomino, como fue dispuesto por el Fiscal de Materia (Conclusión II.5). Advirtiéndose de esta manera que la solicitud de control jurisdiccional respecto a la devolución de los objetos secuestrados (objeto de la presente acción tutelar) efectuado por los accionantes se encuentra pendiente en su trámite en sede de la jurisdicción ordinaria, pues así también lo aseveraron los funcionarios policiales hoy demandados en su informe de esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), lo que implica que la activación paralela de medios idóneos, tanto en la vía ordinaria como en la constitucional; hace que concurra el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, concretamente la sub regla descrita en el punto 2 inc. b) del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendida por el legislador a través del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a que las autoridades en grado superior deben tener la posibilidad de pronunciarse respecto a lo recurrido, en ese entendido, tomando en cuenta que se activó un medio de defensa normado e idóneo para la defensa de sus derechos hoy reclamados, impide que en esta acción de defensa se pretenda la reparación o se remedie supuestas lesiones sufridas a sus derechos, en virtud de advertirse en otra sede un medido de defensa pendiente en su trámite, lo que podría generar decisiones contradictorias entre ambas jurisdicciones, que provocarían una disfunción procesal, contraria al orden jurídico.
En ese entendido, en observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 213 a 216, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 115/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 213 a 216, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber efectuado un análisis de fondo