SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
Julia Aguilar Santa Cruz y Víctor Arispe Abasto, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional se encuentra fuera del contexto de la realidad, ya que la ahora accionada seria concubina del accionante, qu
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-167/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la carga probatoria de acreditar las medidas de hecho, de la revisión de los elementos probatorios presentados por el accionante se tiene que el mismo ocupaba el bien inmueble objeto de las medidas de hecho en calidad de alquiler, conforme se evidencia del Documento Privado de 9 de noviembre de 2020, suscrito por Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar, haciendo constar la entrega de la totalidad del bien inmueble en calidad de alquiler; b) Revisada la documentación arrimada, se advierte que el derecho propietario sobre dicho bien inmueble no está consolidado con registro en la Oficina de DD.RR., a los fines de su disposición y de oposición frente a terceros; empero, se constató que la propiedad es agraria, la cual se encuentra en pleno proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); c) De las facturas de pago de energía eléctrica, así como de los recibos de agua potable, se observa el registro a nombre de Máximo Mérida, no así de las personas que otorgaron el arrendamiento; es decir, de Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar; d) Respecto a la acreditación de las medidas de hecho, el accionante adjuntó placas fotográficas del interior del señalado bien inmueble, donde se observó una cama y otros ambientes en construcción; así también, de una cortina metálica que se encuentra cerrada, sin que existan elementos que demuestren que las fotografías correspondan al referido bien inmueble, lo cual no permite establecer si las medidas de hecho fueron protagonizados por los hoy accionados; y, e) A través de la acción de defensa no se puede dilucidar hechos o derechos controvertidos, sino solamente tutelar derechos consolidados, aspecto que obliga a denegar la tutela solicitada.
En vía de enmienda y complementación, el accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional se enmiende la Resolución -AAC-167/2021- respecto a la valoración de la prueba acompañada; puesto que, se fundamentó la ausencia de elementos probatorios de las medidas de hecho, sin referirse al muestrario fotográfico de la vivienda y acta de verificación emitida por el Notario de Fe Pública, así como de las declaraciones del testigo y de los dueños del lote de terreno, que demuestran las vías de hecho.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional emitió Auto Complementario de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 48, indicando que la Resolución AAC-167/2021, responde a los argumentos expresados en la demanda de la acción de defensa, conforme a los elementos probatorios que fueron acompañados por el accionante, siendo analizados y revisados de manera integral y en razón a ello se emitió dicha Resolución, la misma que contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, en la que se advirtió la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; por lo que. no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, declarando no ha lugar a la solicitud de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Documento Privado de Transferencia de un Inmueble de 3 de agosto de 2012, en original, suscrito entre Agustín Vásquez Rocha y Luis Cerezo Silvestre y Ximena Cossío Arispe, donde Agustín Vásquez Rocha indicó que es propietario de acciones y derechos en la ex hacienda Tirani; empero, que ese derecho propietario no estaba registrado en la Oficina de DD.RR.; por cuanto, transfirió una superficie de 193 m2 en favor de los nombrados; asimismo, dicho documento cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas de igual fecha (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Cursa Documento Privado de 2 de mayo de 2017, de transferencia de un lote de terreno, suscrito entre Ximena Cossío Arispe y Luis Cerezo Silvestre como vendedores y Máximo Mérida y Nora Almanza Vásquez como compradores, haciéndose constar que el lote de terreno de 187 m2 de superficie, ubicado en la ex hacienda Tirani no se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de los vendedores; empero, estaría en proceso de saneamiento ante el INRA (fs. 7 a 8).
II.3. Se tiene Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de 7 de octubre de 2020, celebrado entre Máximo Mérida y Nora Almanza Vásquez como poseedores vendedores y Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar como compradores del lote de terreno con una superficie de 187 m2, ubicado en la ex hacienda Tiraní, reiterándose en dicho documento, que ese lote de terreno se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA (fs. 9).
II.4. Consta Documento Privado de 9 de noviembre de 2020, firmado entre Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar como propietarios y Felipe Solis Marquina -hoy accionante- como inquilino, respecto del bien inmueble de 187 m2 ubicado en la ex hacienda Tirani, que consta de una habitación, una tienda con dos cortinas metálicas y un baño pozo ciego, haciéndose cargo del pago de los servicios básicos en su totalidad el inquilino, siendo dicho bien inmueble destinado solamente para vivienda (fs. 13 y vta.).
II.5. Cursan recibos de entrega de pago mensual a nombre de “Max Merida” a la Asociación de Servicio de Agua Potable Viscachani Yerba Buenani, así como facturas de pago por concepto de consumo de energía eléctrica a ELFEC a nombre de Máximo Mérida (fs. 14 a 17).
II.6. Consta Acta 047/2021 de 21 de septiembre, de verificación o constatación de los hechos, en la que el Notario de Fe Publica 27 de la ciudad de Cochabamba, señaló que a solicitud del accionante se constituyó en el lote de terreno de la zona Tirani, donde pudo observar que la vivienda del nombrado se encuentra con muro perimetral de ladrillo, con una puerta de garaje en plena esquina del referido bien inmueble, en el que existe una subpuerta de ingreso que es de metal, la cual al tratarse de abrir con la llave que tenía el accionante, no se pudo, advirtiéndose que la misma se cambió, posteriormente se aproximaron a la cortina metálica que se encuentra sobre la calle para tratar de ingresar, donde al intentar abrir con sus llaves, se tuvo el mismo resultado negativo, debido también al cambio de candado, quedando en evidencia que no se puede acceder a dicho bien inmueble; asimismo, se constató que en la parte frontal de la vivienda se encuentra escrito lo siguiente: “‘CASA VIGILADA POR EL SINDICATO LLAMAR AL 74308788’” (sic); por lo que, actualmente estaría habitado por Julia Aguilar Santa Cruz -ahora accionante-, quien junto a otras personas estaba cerca sacando fotos y filmando, y al poco rato llegaron otras personas más, que seguramente fueron convocados; por lo que, concluyeron el acto de verificación (fs. 22 y vta.). Se adjunta dos placas fotográficas que muestran la puerta del señalado bien inmueble asegurada con un candado y el frontis de la vivienda con el letrero antes descrito (fs. 23).
II.7. Cursa Declaración Notarial Voluntaria 064/2021 de 22 de septiembre, en original, efectuada por Rogelio Vásquez Almanza, quien relató sobre los hechos ocurridos el 11 de igual mes de 2021, indicando que esa mañana se encontraba en la terraza de su domicilio ubicado a media cuadra de la vivienda del accionante, y que aproximadamente a las 9:00 horas, se apersonaron Julia Aguilar Santa Cruz y Víctor Arispe Abasto -ahora accionados- y otras personas, e ingresaron a la fuerza al patio del señalado bien inmueble, donde la ahora accionada puso un aldaba a la puerta de ingreso a la habitación y luego salieron a la calle, momento en el que fue a esa vivienda y observó que los hoy accionados se acercaron a las cortinas metálicas de la vivienda y la ahora accionada bajo la orden del hoy coaccionado cortó a la fuerza con cierra mecánica los candados, logrando ingresar a la tienda y a la habitación, posteriormente realizaron una “challa” dentro de la indicada tienda hasta las 19:00 horas, y desde ese día el mencionado bien inmueble se encuentra habitado por la ahora accionada (fs. 24 y vta.).
II.8. Consta Declaración Notarial Voluntaria 063/2021 de 22 de septiembre, en original, de Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar, en la que señalaron que adquirieron el lote de terreno de Máximo Mérida y Norma Almanza Vásquez; empero, los servicios de luz y agua se encuentran instalados a nombre del anterior propietario, el cual otorgaron en alquiler al accionante con fines de vivienda personal mediante Documento Privado de 9 de noviembre de 2020, y fueron informados por el nombrado de que no podía ingresar al mencionado bien inmueble, ya que de acuerdo a la versión de los vecinos estaría ocupado por la ahora accionada que vive a una cuadra del lugar, quien con autorización del hoy coaccionado, hubiera procedido al cambio arbitrario de los candados de la puerta principal y de la cortina metálica; por lo que, les pidió soluciones ante ese problema, a lo que se respondió que a nadie más alquilaron dicho bien inmueble; empero, como estuvo de viaje llegó el 14 de septiembre de 2021 a las 9:00 horas y al advertirse que estaba abierta la puerta de garaje de su vivienda, ingresaron al patio de la misma, y cuando fueron a la habitación alquilada observaron que la puerta se encontraba con un aldaba y un candado, momento en el que ingresó el ahora coaccionado, a quien se le indicó “soy el propietario” de ese bien inmueble, y que no puede autorizar a que ingresen otras personas, a lo que de manera alterada el hoy coaccionado le contestó que puede ordenar a cualquier persona a que ingrese a dicho bien inmueble, y que para cualquier otra situación tiene que pedirle permiso; también se apersonó la hoy accionada con varias personas indicando que el ahora coaccionado la posesionó en ese bien inmueble, y que estaría viviendo desde el 11 de igual mes y año, a quien le contestó que no le alquiló la mencionada vivienda; por cuanto, la nombrada se rio a carcajadas, señalando que no le importaba, luego el hoy coaccionado, le manifestó que están respaldando a la ocupante, y cualquier problema que se presente lo llamen a su celular, posteriormente fueron sacados del patio a la calle y les cerraron con la puerta de garaje colocando con candado; por lo que, el accionante se encuentra en la calle y no puede ingresar a su habitación (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de habitad y vivienda, a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vida y la salud, puesto que, los ahora accionados, el 11 de septiembre de 2021, ingresaron con violencia a su vivienda ubicada en la ex hacienda Tirani, cambiando arbitrariamente los candados de la puerta de garaje principal, así como de las dos cortinas metálicas, que de acuerdo a la versión de los vecinos que no quisieron revelar su identidad por temor a represalias, identificaron al hoy coaccionado, en su calidad de dirigente de la OTB agrario Tirani, como uno de los partícipes y un testigo presencial Rogelio Vásquez Almanza, refirió que “ese día” a las 8:50 horas, entraron a dicho domicilio los ahora accionados, y otros, quienes forzando los candados, posteriormente colocaron por encima de la cerradura de la puerta o chapa, una aldaba y un candado; luego se dirigieron hacia la calle donde las cortinas metálicas, donde la hoy accionada con permiso y bajo la orden del ahora coaccionado procedió a cortar con cierra mecánica los candados, logrando ingresar de forma ilegal, arbitraria y abusiva al indicado bien inmueble, además que se pintó la pared del muro de esa vivienda, con la consigna “‘CASA VIGILADA POR EL SINDICATO LLAMAR AL 74308768’” (sic), festejando con “koas” y bebidas alcohólicas dentro de la vivienda; por ello, a partir de esa situación se encuentra en la calle despojado de su vivienda, privado de servicios de agua potable y energía eléctrica, de su vestimenta personal y del dinero que tenía, poniéndose en riesgo sus derechos a la vida y a su salud, ya que se encuentra expuesto en la calle, al contagio de COVID-19.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las medidas o vías de hecho
La SCP 0999/2021-S3 de 30 de noviembre, reiterando los entendimientos de la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: ‘…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.
Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales
Con relación a los servicios básicos, la citada SCP 0999/2021-S3, reproduciendo la misma línea de la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, estableció que: «El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de habitad y vivienda, a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vida y la salud, puesto que, los ahora accionados, el 11 de septiembre de 2021, ingresaron con violencia a su vivienda ubicada en la ex hacienda Tirani, cambiando arbitrariamente los candados de la puerta de garaje principal, así como de las dos cortinas metálicas, que de acuerdo a la versión de los vecinos que no quisieron revelar su identidad por temor a represalias, identificaron al hoy coaccionado, en su calidad de dirigente de la OTB agrario Tirani, como uno de los partícipes y un testigo presencial Rogelio Vásquez Almanza, refirió que “ese día” a las 8:50 horas, entraron a dicho domicilio los ahora accionados, y otros, quienes forzando los candados, posteriormente colocaron por encima de la cerradura de la puerta o chapa, una aldaba y un candado; luego se dirigieron hacia la calle donde las cortinas metálicas, donde la hoy accionada con permiso y bajo la orden del ahora coaccionado procedió a cortar con cierra mecánica los candados, logrando ingresar de forma ilegal, arbitraria y abusiva al indicado bien inmueble, además que se pintó la pared del muro de esa vivienda, con la consigna “‘CASA VIGILADA POR EL SINDICATO LLAMAR AL 74308768’” (sic), festejando con “koas” y bebidas alcohólicas dentro de la vivienda; por ello, a partir de esa situación se encuentra en la calle despojado de su vivienda, privado de servicios de agua potable y energía eléctrica, de su vestimenta personal y del dinero que tenía, poniéndose en riesgo sus derechos a la vida y a su salud, ya que se encuentra expuesto en la calle, al contagio de COVID-19.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados se tiene que mediante Documento Privado de Transferencia de un Inmueble de 3 de agosto de 2012, en original, Agustín Vásquez Rocha transfirió en favor de Luis Cerezo Silvestre y Ximena Cossío Arispe, el lote de terreno de 193 m2, en acciones y derechos en la ex hacienda Tirani, indicándose que el mismo no estaba registrado en las Oficinas de DD.RR., contando con reconocimiento de firmas y rubricas (Conclusión II.1); asimismo, por Documento Privado de 2 de mayo de 2017, los nombrados vendieron en favor de Máximo Mérida y Nora Almanza Vásquez el lote de terreno de 187 m2, ubicado en la citada ex hacienda, haciéndose constar que no está registrado en la Oficina de DD.RR., a nombre de los vendedores; sin embargo, estaría en proceso de saneamiento ante el INRA (Conclusión II.2.); de igual forma, a través del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de 7 de octubre de 2020, estos últimos transfirieron en favor de Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar el referido lote de terreno, reiterando que se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA (Conclusión II.3.), quienes por Documento Privado de 9 de noviembre de igual año, celebraron contrato de alquiler con el accionante, del mencionado bien inmueble, que constaba de una habitación, una tienda con dos cortinas metálicas y un baño o pozo ciego, el cual se hizo cargo del pago de los servicios básicos en su totalidad, siendo solamente destinado para la vivienda (Conclusión II.4.); por lo que, este vivía en esa vivienda en calidad de inquilino, pagando las facturas por consumo de energía eléctrica y de agua potable (Conclusión II.5.), de la cual fue despojado presuntamente con medidas de hecho por los hoy accionados.
En ese orden, previamente corresponde precisar de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que las medidas de hecho son acciones o decisiones que los particulares o el Estado adoptan por supuestos derechos o intereses legítimos vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos.
En ese contexto, conforme se evidencia de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, el accionante vivía en calidad de inquilino en el bien inmueble de 187 m2 ubicado en la ex hacienda Tirani, que constaba de una habitación, una tienda con dos cortinas metálicas y un baño o pozo ciego, haciéndose cargo del pago de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; sin embargo, fue despojado con medidas de hecho por los ahora accionados, el 11 de septiembre de 2021, según se advierte de la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se registra el Acta 047/2021 de 21 de igual mes, labrada por el Notario de Fe Publica 27 de la ciudad de Cochabamba, a solicitud del accionante, refiriendo que se constituyó en dicho lote de terreno, observando un muro perimetral de ladrillo, con una puerta de garaje en plena esquina del referido bien inmueble, en el que existe una subpuerta de ingreso que es de metal, la cual al tratarse de abrir con la llave que tenía el accionante, no se pudo, advirtiéndose que la misma se cambió, posteriormente se aproximaron a la cortina metálica que se encuentra sobre la calle para tratar de ingresar, donde al intentar abrir con sus llaves, se tuvo el mismo resultado negativo, debido también al cambio de candado, quedando en evidencia que no se puede acceder a dicho bien inmueble; asimismo, se constató que en la parte frontal de la vivienda se encuentra escrito los siguiente: “‘CASA VIGILADA POR EL SINDICATO LLAMAR AL 74308788’” (sic); por lo que, actualmente estaría habitando la ahora accionada, quien junto a otras personas estaba cerca sacando fotos y filmando y al poco rato llegaron otras personas más que seguramente fueron convocados, por lo que concluyeron el acto de verificación, también se adjuntó dos placas fotográficas que muestran la puerta del señalado bien inmueble asegurada con un candado y el frontis de la vivienda con el letrero antes descrito.
Lo señalado anteriormente, fue corroborado con lo registrado en la Conclusión II.8. de este fallo constitucional, en razón a la Declaración Notarial Voluntaria 064/2021 de 22 de septiembre, efectuada por Rogelio Vásquez Almanza, quien relató sobre los hechos ocurridos el 11 de igual mes de 2021, indicando que esa mañana se encontraba en la terraza de su domicilio ubicado a media cuadra de la vivienda del accionante, y que aproximadamente a las 9:00 horas, se apersonaron los hoy accionados y otras personas, e ingresaron a la fuerza al patio del señalado bien inmueble, donde la ahora accionada puso un aldaba a la puerta de ingreso a la habitación y luego salieron a la calle, momento en el que fue a esa vivienda y observó que los ahora accionados se acercaron a las cortinas metálicas de la vivienda y la hoy accionada bajo la orden del ahora coaccionado cortó a la fuerza con cierra mecánica los candados, logrando ingresar a la tienda y a la habitación, posteriormente realizaron una “challa” dentro de la indicada tienda hasta las 19:00 horas, y desde ese día el mencionado bien inmueble se encuentra habitado por la ahora accionada.
Por su parte, los arrendadores Henry Vargas Valencia y Rosa Céspedes Baldelomar, conforme se registra en la Conclusión II.7. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, arrimaron Acta de Declaración Notarial Voluntaria 063/2021 de 22 de septiembre, en la que señalaron que adquirieron el lote de terreno de Máximo Mérida y Norma Almanza Vásquez; empero, los servicios de luz y agua se encuentran instalados a nombre del anterior propietario, el cual otorgaron en alquiler al accionante con fines de vivienda personal mediante Documento Privado de 9 de noviembre de 2020, y fueron informados por el nombrado de que no podía ingresar al mencionado bien inmueble, ya que de acuerdo a la versión de los vecinos estaría ocupado por la ahora accionada que vive a una cuadra del lugar quien con autorización del hoy coaccionado, hubiera procedido al cambio arbitrario de los candados de la puerta principal y de la cortina metálica; por lo que, les pidió soluciones ante ese problema, a lo que respondió que a nadie más alquilaron dicho bien inmueble; empero, como estuvo de viaje llegó el 14 de septiembre de 2021 a las 09:00 horas y al advertirse que estaba abierta la puerta de garaje de su vivienda, ingresaron al patio de la misma, y cuando fueron a la habitación alquilada observaron que la puerta se encontraba con un aldaba y un candado, momento en el que ingresó el ahora coaccionado, a quien se le indicó “soy el propietario” de ese bien inmueble, y que no puede autorizar a que ingresen otras personas, a lo que de manera alterada el hoy coaccionado le contestó que puede ordenar a cualquier persona a que ingrese a dicho bien inmueble, y que para cualquier otra situación tiene que pedirle permiso; también se apersonó la hoy accionada con varias personas indicando que el ahora coaccionado la posesionó en ese bien inmueble, y que estaría viviendo desde el 11 de igual mes y año, a quien le contestó que no le alquiló la mencionada vivienda; por cuanto, la nombrada se rio a carcajadas, señalando que no le importaba, luego el hoy coaccionado, le manifestó que están respaldando a la ocupante, y cualquier problema que se presente lo llamen a su celular, posteriormente fueron sacados del patio a la calle y les cerraron con la puerta de garaje colocando con candado; por lo que, el accionante se encuentra en la calle y no puede ingresar a su habitación
De lo analizado, se puede constatar que el accionante no reclama derecho de propiedad sobre el bien inmueble ni de posesión sino simplemente el derecho de uso de la vivienda con base a un Documento Privado de 9 de noviembre de 2020 de alquiler de dicho bien inmueble, firmado con sus poseedores legales, acreditado con documento de transferencia y el citado documento privado de alquiler, por lo que, en el caso concreto no corresponde analizar propiamente el avasallamiento a la propiedad privada sino de la privación o despojo arbitrario del derecho de uso sobre la vivienda a título de inquilino.
Por su parte los ahora accionados, en su informe oral presentado en la audiencia de consideración de la acción de defensa, en lugar de desvirtuar el derecho de uso a título de inquilino del accionante, además de no alegar para nada el derecho de propiedad, posesión o de tenencia legal sobre el bien inmueble, solamente se limitaron a señalar que, la acción de amparo constitucional estaría fuera del contexto de la realidad, ya que la ahora accionada seria concubina del accionante, denotando con ello, la existencia de hechos controvertidos; además que, el contrato de arrendamiento del accionante seria irregular, ya que fue suscrito por personas que no tienen registrado su derecho de propiedad en la Oficina de DD.RR.; por lo que, si bien el accionante el 11 de septiembre de 2021, se hubiera sorprendido al encontrar su domicilio cerrado; empero, fue su propia concubina quien procedió a cambiar los candados; por lo que, al considerar esa situación como un acto delincuencial debió formular denuncia en la vial penal por allanamiento de domicilio, de no hacerlo incumplió con el principio de subsidiariedad; ni aclaró cuales serían las acciones que configuran las medidas hecho realizadas por los hoy accionados, menos identificó el acto atribuido a cada uno de ellos y tampoco demostró cuáles serían los derechos que se hubieran afectado. Sin embargo, no adjuntaron ningún elemento probatorio que demuestre o avale sus afirmaciones, en sentido de que la hoy accionada sea la concubina del accionante, ni explicaron cuál sería la razón para proceder a la ocupación de la vivienda del accionante, menos acreditaron a que título estarían ocupando dicha vivienda, tampoco el dirigente de la zona Tirani, hoy coaccionado, presentó alguna documentación que le confiera las facultades para ordenar la ocupación del referido bien inmueble en favor de la nombrada ahora accionada de cualquier otra persona, menos presentaron ni acreditaron documentalmente sobre la existencia de algún proceso civil, penal, familiar o de otra materia, en el que se estuviera discutiendo la propiedad, posesión o la tenencia de ese bien inmueble, para que a partir de esos elementos se pueda concluir en la existencia de hechos o derechos controvertidos a ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que los ahora accionados ejercitaron medidas de hecho sobre la vivienda que ocupa el accionante a título de inquilino, ya que no alegaron ni acreditaron tener derecho de propiedad, posesión o tenencia legal sobre ese bien inmueble, pretendiendo hacerse justicia con mano propia al ocupar de hecho la vivienda del accionante, prescindiendo de los mecanismos legales para la definición de los derechos, como la situación de la hoy accionada, Julia Aguilar Santa Cruz sea la concubina del accionante demostrado en la instancia judicial y autorizado para la ocupación del bien inmueble; por lo que, al no acreditarse ese aspecto se mantiene ocupando la vivienda solamente con las medidas de hecho, que no está permitido dentro del Estado constitucional de derecho, siendo evidente la vulneración del derecho a la vivienda del accionante, ya que se encuentra privado ilegalmente de ella, así como del acceso a sus pertenencias personales, del dinero que tenía guardado en su domicilio, exponiéndolo a situaciones de riesgo y de peligro para su vida y salud; puesto que, al quedarse en la calle, corre el riego del contagio del COVID-19, y de otras enfermedades que podrían menguar su salud; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada de forma provisional hasta tanto concluya el proceso de saneamiento del referido lote de terreno ante el INRA, o bien los hoy accionados logren el reconocimiento judicial de sus derechos legítimos sobre el predio objeto de las medidas de hecho.
Asimismo, el accionante al ser privado del ingreso a la vivienda, también fue privado del acceso a los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, que de acuerdo al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, solamente pueden ser suspendidos por las empresas proveedoras en los casos previstos por ley, de manera que los propietarios del bien inmueble, dirigentes zonales o personas particulares que consideren tener derecho legítimos no pueden privar directamente como medio de presión para conseguir la realización de otros actos, ya que de acuerdo al art. 20.I de la CPE, es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de su existencia; por lo que, también corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenación de costas efectuada por el accionante, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-167/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en forma provisional y transitoria respecto a los derechos a la vivienda, a los servicios básicos, a la vida y a la salud, disponiendo que:
CORRESPONDE A LA SCP 1130/2022-S3 (viene de la pág. 15).
a) Los ahora accionados en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con este fallo constitucional, permitan el ingreso a la vivienda desde la puerta principal, hasta que se resuelva cualquier controversia referida al derecho de propiedad o de tenencia en la vía legal.
b) Los hoy accionados restituyan la vivienda en presencia de un Notario de Fe Publica a elección del accionante a efectos de que realice un inventario de los bienes y objetos que sean encontrados en su habitación.
c) Exhortar a los ahora accionados a que se abstengan de realizar actos perturbatorios que afecten la vida y la paz social del accionante.
d) Ordenar a Julia Aguilar Santa Cruz a la desocupación inmediata de la vivienda del accionante bajo apercibimiento de hacer el uso de la fuerza pública en caso contrario.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al pago de costas a los ahora accionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Julia Aguilar Santa Cruz y Víctor Arispe Abasto, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional se encuentra fuera del contexto de la realidad, ya que la ahora accionada seria concubina del accionante, qu