SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S1
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, los ahora demandados no remitieron en el plazo legal, los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 180/2021 de 24 de junio; por el cual, se revocó las medidas cautelares impuestas y se determinó su detención preventiva, incurriendo en una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto que a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela refiere que los ahora demandados, no remitieron en plazo, el recurso de apelación incidental interpuesto oralmente contra la Resolución de 24 de junio de 2021; por la cual, se revocó las medidas cautelares impuestas y se ordenó su detención preventiva, incurriendo en una dilación indebida.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como objetivo el agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, en los casos en los cuales los servidores judiciales, no cumplen con su obligación de verificar los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema, como ser la demora en la remisión de la apelación de la resolución de cesación de detención preventiva ante el Tribunal de apelación.
Es así que de acuerdo a los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar y lo señalado por las partes procesales se advierte que el 24 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, mediante resolución de igual data, la Jueza ahora demandada, dispuso la detención preventiva del ahora accionante. A tal efecto, el prenombrado en la misma audiencia, planteó recurso de apelación incidental contra la merituada determinación.
De lo mencionado se tiene, que el recurso de apelación y la disposición de su remisión, se produjeron en la referida audiencia, momento a partir del cual se computa el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- para la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada. Así, dichos actuados debieron ser remitidos hasta horas 14:31 del 25 de junio de 2021. Sin embargo, resulta un hecho de dominio público que como medida y acción orientada a la contención y reducción de contagios del Covid-19, en cumplimiento del Decreto Supremo 4218 de 14 de abril de 2020 y la Resolución Ministerial 220/20 de 24 de abril de 2020, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Órgano Judicial
CORRESPONDE A LA SCP 0775/2022-S1 (viene de la pág. 7).
introdujo la modalidad especial de relación laboral o prestación de servicios de teletrabajo. Determinación que afectó de manera cierta el desarrollo de las actividades de forma normal, a lo que se sumó en el caso particular, la necesidad de requerir a la Unidad de Servicios Informáticos y Electrónicos de la representación distrital de La Paz, la migración del expediente conforme se tiene en Conclusiones II. 2 del presente fallo constitucional.
Circunstancias que demuestran que la remisión de los antecedentes de apelación denunciada se operó en un plazo razonable; de esta manera, se concluye que no obstante que tanto el Código de Procedimiento Penal como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que las remisiones en apelación deben efectuarse dentro de las veinticuatro horas, existen situaciones que impiden se cumpla en ese plazo; es decir, excepciones que no pueden ser consideradas como negligencia u omisión voluntaria de los funcionarios encargados en la labor que realizan.
Consecuentemente, no se evidencia que la parte demandada haya actuado en desmedro del derecho a la libertad del impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela respecto al hecho denunciado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.