SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0941/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (el resaltado y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Según los datos del proceso y lo expresado por las partes se tiene que, la ahora accionante fue sancionada dentro de un proceso administrativo interno con la suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, y pese a que interpuso los mecanismos de impugnación agotando la instancia administrativa, sus agravios no fueron considerados ni respondidos de forma motivada y fundamentada; denunció que no fue citada de forma personal con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo; y que la resolución final que la sanciona -Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020-, confirmó las determinaciones establecidas en la Resolución Proceso Administrativo Interno 44/2019 de 15 de octubre, ratificadas en la Resolución de Recurso de Revocatoria 13/2019 de 25 de octubre, no considerándose los agravios planteados; debido a que, no identificó a qué personas y en qué tiempo hubiera ocurrido la conducta que le imputan; no se tomó en cuenta que fue sancionada por una conducta que no se encuentra tipificada en la norma administrativa; toda vez que, el Reglamento Interno de Personal de la CNS no estaba vigente.

De manera inicial corresponde referir al argumento de improcedencia planteado por la parte demandada, quien afirma que en una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, la misma Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría denegado la tutela, impidiendo que se interponga una nueva mientras no se resuelva la primera por el Tribunal Constitucional Plurinacional, problemática sobre la cual la aludida Sala no se pronunció.

En ese orden, se debe precisar que efectivamente la impetrante de tutela de manera previa a la presente acción tutelar, interpuso otra similar acción de defensa, que tenía por objeto cuestionar el proceso administrativo interno que la CPS siguió en su contra y que concluyó en la instancia administrativa con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 025, mecanismo de tutela dentro del cual se emitió la Resolución 24/2021 de 10 de febrero, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió esta acción amparo constitucional, y que ingresando al fondo de la problemática denegó la tutela reclamada (Conclusión II.4).

A partir de aquel dato, este Tribunal puede concluir que a tiempo de interponerse la presente acción tutelar -25 de febrero 2021-, los Vocales de la prenombrada Sala Constitucional, conocían de la existencia de una anterior acción de amparo constitucional; debido a que, tramitaron la misma y que fue adjuntada por la CPS; empero, extraña que no hubieran efectuado un análisis para verificar la existencia de identidad de objeto sujeto y causa; sino que, lo omitieron e ingresaron al examen de fondo de la problemática planteada.

Los hechos referidos impelen a este Tribunal a revisar si se configura la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, entre las dos acciones de amparo constitucional; la primera y dentro de la cual se dictó la Resolución 24/2021, por la aludida Sala Constitucional Cuarta y la analizada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Según se aprecia de la Resolución 24/2021, existe identidad parcial de sujetos, pues la accionante en ambas es Tatiana Rosario Cruz Aranibar y también como demandado el Director General Ejecutivo de la CPS variando únicamente que en la primera además fue demandada la Autoridad Sumariante de la misma institución; respecto al objeto, ambas cuestionan el proceso administrativo interno y que concluyó en los dos casos con la Resolución de Recurso Jerárquico 025; de igual forma, se puede identificar que existe identidad de causa, pues si bien en la demanda se cuestiona la notificación a la impetrante de tutela con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo, y la citada Sala Constitucional Cuarta en su Resolución 24/2021 pretende aislar el acto denunciado a este hecho, ello no es coherente; debido a que, el análisis de una acción de amparo constitucional debe ser integral e iniciarse en la última decisión de instancia; en el caso particular, la Resolución de Recurso Jerárquico 025; puesto que, en cumplimiento al principio de subsidiariedad corresponde a las autoridades ordinarias pronunciarse previamente sobre los hechos denunciados, en el caso en particular sobre la denuncia de una incorrecta notificación, y a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, analizar la respuesta que dieron dichas autoridades al agravio planteado, sin que sea posible realizar un análisis aislado de un acto en trámite; consecuentemente, a la vista de lo considerado es evidente que existe identidad de sujeto, objeto y causa, entre las dos acciones tutelares presentadas; el hecho que la Resolución 24/2021 de la referida Sala hubiera circunscrito su análisis de forma incorrecta a un acto en trámite (notificación con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo) aislado y no a uno integral de la problemática a partir de la última decisión de instancia, no constituye una excusa para admitir una nueva acción de amparo constitucional sobre el mismo proceso administrativo interno; permitir aquello significaría que las partes pueden en cualquier momento plantear varias acciones de defensa sobre el mismo acto que consideran lesivo a sus derechos constitucionales a condición de modificar los argumentos de la demanda; lo que, esta proscrito legalmente; toda vez que, podría ocasionar que respecto a un similar acto se emitan distintos fallos en un mismo espacio y tiempo, generando una disfunción procesal en el ordenamiento jurídico, aspecto que debe ser evitado por las autoridades que ejercen jurisdicción.

Consecuentemente, al haber quedado demostrado que al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional -25 de febrero 2021-; existía una anterior acción de defensa sobre el mismo objeto y causa, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió declarar su improcedencia y observar como presupuesto esencial de cualquier proceso la existencia de litispendencia, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala la interposición de una nueva demanda sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos.

Finalmente, en cuanto a este aspecto conviene precisar que la primera acción de amparo constitucional, que cuestiona la Resolución de Recurso Jerárquico 025, se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional identificado con el número de expediente 42666-2021-86-AAC, y que si en dicha problemática este Tribunal determina ingresar a examinar el fondo y emitir una decisión de mérito se configurará la cosa juzgada constitucional material, impidiendo que sobre la Resolución de Recurso Jerárquico 025, pueda interponerse una nueva acción de tutela; siendo posible la presentación de esta únicamente si la denegatoria se sustentaría en la ausencia de algún requisito de forma en la acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 61/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 652 a 658 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º  DENEGAR en todo la tutela impetrada, precisando que se deja sin efecto todos los actos que como emergencia de la incorrecta concesión se hubieran emitido;

2º  Llamar la atención a los Vocales de la aludida Sala Constitucional exhortándoles a que en próximas oportunidades en la etapa de admisión verifiquen los presupuestos procesales de admisión; y,

3º  Llamar la atención a los abogados de la impetrante de tutela por interponer una acción de amparo constitucional sobre el mismo objeto y causa sin aguardar que la primera sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO