SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la eficacia de un recurso judicial, al trabajo, a la familia, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y a la justicia material; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 746/2020-RA de 23 de noviembre, declararon inadmisible su recurso de casación a través de un fallo con una redacción escueta cuyo espíritu era rehusarse a conocer el fondo del recurso de impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es nuestro).
III.2. El recurso de casación en materia penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad descrito en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
Sobre el particular, la SCP 0374/2019-S3 de 31 de julio, sostuvo que: «Al respecto, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, efectuando un análisis de la doctrina del derecho procesal, afirmó que: “…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica”.
De donde se puede inferir que el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la procedencia del recurso de casación, el primer párrafo del art. 416 del CPP establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”.
De otro lado, con relación a los requisitos de admisibilidad, el art. 417 del Adjetivo Penal, dispone: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.
Respecto a la importancia del precedente contradictorio, la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, analizando la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del citado Código desglosa cuatro elementos importantes: “…1) En la necesidad de uniformar la interpretación de la ley. Que es la tarea fundamental de la instancia de casación y, en general, de todas las cortes supremas sobre la base del principio de igualdad, tal como se expresa en el sentido de la isonomía aristotélica, ‘trata las situaciones iguales en modo igual’. Ya que si se producen resoluciones sucesivas incoherentes contravienen el principio de igualdad de tratamiento de los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional. ‘igualdad (y respeto) del precedente representan, respectivamente, el perfil espacial y el perfil temporal del más amplio principio normativo de coherencia’; 2) El segundo aspecto de suma trascendencia para la inclusión del precedente en casación en materia penal es la predecibilidad de las decisiones. Una praxis de precedentes uniformes reduce la conflictualidad y permite seguridad y programabilidad del tráfico jurídico. Las partes de una relación pueden valorar mejor las futuras consecuencias de sus acciones, precisamente en base a las directrices impartidas por consolidadas orientaciones jurisprudenciales; 3) En tercer lugar, la autoridad misma del Tribunal Supremo de Justicia. La coherencia interna determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta al contrario debilitada por la disminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones; y, 4) Finalmente, la eficiencia, se resalta que una praxis jurisprudencial uniforme requiere de los jueces que se adecúen a una cantidad de trabajo intelectual incomparablemente menor de la requerida a quien se dedica a resolver cada caso en particular”.
En ese sentido, el citado fallo constitucional determinó que: “…el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores”.
Llegando a concluir que: “…la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, no se constituye en un ritualismo o formalismo que impida el acceso a la justicia, por cuanto conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, dicho requisito responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, ello implica que de no exigirse la existencia de precedente contradictorio se estaría desnaturalizando el recurso de casación y los cuatro elementos que definen su configuración procesal desarrollados en el párrafo precedente”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dennis Jhonny Vaca Susano -accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el prenombrado interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 01/2020 de 6 de marzo (Conclusión II.1); recurso que fue declarado inadmisible a través del Auto Supremo 746/2020-RA de 23 de noviembre, pronunciado por los Magistrados demandados y notificado al aludido el 30 de marzo de 2021 (Conclusión II.2).
Ahora bien, la problemática expuesta por el solicitante de tutela versa en el sentido que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible su recurso de casación, con un fallo con redacción escueta que solo pretendía abstraerse de conocer la impugnación realizada.
Bajo ese contexto, se tiene que en su escrito presentado el 14 de julio de 2020 (Conclusión II.1), el peticionante de tutela formuló recurso de casación exponiendo como argumentos los siguientes:
1) La Sentencia condenatoria 028/2019 de 25 de agosto, así como el Auto de Vista 01/2020, mantenían ambos similitud de expresiones y formas incriminatorias basadas en conjeturas, desconociendo la teoría del delito constituido por la acción, responsabilidad, culpabilidad, antijuricidad, inimputabilidad, punibilidad y tipicidad; por cuanto, la falta de uno de esos elementos en especial la acción, convierte el hecho en intrascendente para la ley penal;
2) La falta de acción al ser el núcleo del delito, no se configuraría ilícito que pueda atribuírsele; ya que, la inexistencia de prueba plena, fehaciente e irrefutable que “…pudiese atestiguar que a mi persona supuestamente la vieron victimar en forma directa a la persona que en vida fue Katherine Ribera Paniagua por cuanto el mencionado e impugnado Auto de Vista Nº 01/2020, el mismo que aberrantemente fue pronunciado por los Señores Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, omitieron la fundamentación y pruebas que demuestran la inocencia (…) por el supuesto delito de Feminicidio…” (sic); y,
3) Las pruebas de descargo eran concordantes con la declaración del menor AA, quien manifestó que el 18 de junio de 2018, su mamá les dio de comer y salió a la calle y no volvió más, aseveración avalada por las declaraciones de Jorge Susano Kakazu, José Silvestre Salvatierra Monasterio y Emily Nicole Castro Vaca; puesto que, los prenombrados prueban que en horas de la tarde de la citada fecha la víctima fue vista en la plaza del cementerio general; por tales motivos, fue juzgado por conjeturas, y se transgredieron sus derechos constitucionales como ser los derechos al trabajo, a la familia y a la libertad.
En admisión del recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela; los Magistrados demandados en el Auto Supremo 746/2020-RA declararon “INADMISIBLE” el mismo con los siguientes fundamentos:
i) El art. 180.II de la CPE, “…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos…” (sic), siendo obligación de las partes observar las condiciones de tiempo y forma que la ley prevé; es así que, en cuanto a la procedencia del recurso de casación debe aplicarse los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resumidos en la interposición del recurso dentro los cinco días siguientes de la notificación con el Auto de Vista impugnado o su complementación ante la sala que lo emitió; y la obligación de invocar el precedente contradictorio para lo cual no basta su simple mención o transcripción ni “…la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, [ese] Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art.419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito” (sic). Además, el art. 417 del aludido Código, concluye que el incumplimiento de esos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso;
ii) Existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad en casos que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de los sujetos procesales y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación posibilidad para lo cual “…no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación…” (sic); al contrario, esta constreñido a: a) Proveer los antecedentes generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
La mentada doctrina de flexibilización fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3;
iii) El accionante “…en el único motivo de su recurso, solicita se revoque el Auto de Vista estableciéndose su inimputabilidad, toda vez que este junto a la Sentencia, basaron su decisión en conjeturas…” (sic), afirmando que nadie vio que hubiera victimado a Katherine Ribera Paniagua, habiendo el Tribunal de alzada omitido considerar la fundamentación y pruebas que acreditaban su inocencia; “…aplicando normas distintas o una misma norma con diversos alcance[s], ya que el art. 398 del CPP determina que el Tribunal de alzada debe únicamente resolver los aspectos cuestionados en el Recurso de apelación restringida…” (sic), aspectos que se constituían en su inimputabilidad por no haber participado del delito;
iv) El solicitante de tutela expuso las declaraciones contenidas en la prueba de cargo y descargo, con especial énfasis en la del menor AA, quien manifestó que su madre -víctima- el 18 de junio de 2018, les dio de comer, salió a la calle y no volvió más; en virtud a esa aseveración consideraba que fue juzgado con base a conjeturas “…transgrediéndose los arts. 115 y 116 de la CPE, concordantes con los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, al violarse su derecho al trabajo, a la familia y a la libertad o locomoción personal” (sic);
v) El peticionante de tutela omitió invocar el precedente contradictorio incumpliendo de esa forma los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, al haber señalado vulneración a los arts. 115 y 116 de la CPE, concordantes con los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal era posible verificar si se cumplían las exigencias necesarias para conocer el recurso de casación vía flexibilización; y,
vi) El accionante pese a que formuló denuncia de una presunta lesión de sus derechos incumplió con su deber procesal de precisar qué derechos reconocidos por los arts. 115 y 116 de la Norma Suprema se consideraban vulnerados; asimismo, en cuanto a que sus derechos al trabajo, a la familia y a la libertad, fueron identificados de manera precisa como conculcados, no se contaba con una explicación de qué forma los hechos expuestos restringen los citados derechos, menos aún se estableció el daño o afectación que se hubiera generado contra los mismos; por lo que, no se cumplía con las exigencias para la admisión del recurso vía flexibilización.
En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que, dentro los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
Bajo ese marco, de lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 746/2020-RA endilgado como carente de fundamentación y motivación se estableció lo siguiente:
La Resolución confutada, determinó que el accionante no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, específicamente con la obligación de indicar el precedente contradictorio; aspecto que, resulta evidente del análisis del escrito de 14 de julio de 2020, relativo al recurso de casación formulado por el prenombrado; por lo cual, esta aseveración de los demandados resulta coherente y se encuentra respaldada por los antecedentes traídos a revisión.
Por otro lado, si bien el impetrante de tutela en su impugnación enunciaba la amenaza a los derechos contenidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, concordantes con los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP y que aparentemente sufrió una vulneración en el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la familia y a la libertad, esas afirmaciones fueron valoradas por los Magistrados demandados, quienes concluyeron que no existió precisión en lo sostenido por el accionante, además, que si bien identificó tres derechos no expuso de qué forma hubieran sido lesionados con el Auto de Vista impugnado; sosteniendo dichas autoridades que era inviable activar los criterios para la flexibilización de admisibilidad y permisibilidad para resolver el recurso de casación, ante la carencia de una exposición por parte del prenombrado respecto a la forma en la que se suscitó la presunta restricción o disminución de los derechos señalados.
En virtud a lo desarrollado, se concluye que la decisión de declarar inadmisible el merituado recurso por inobservancia a los requisitos delineados en los arts. 416 y 417 del CPP; era coherente y mantenía una relación lógica con el análisis efectuado por los Magistrados demandados no advirtiéndose en su actuar vulneración a los derechos señalados como transgredidos. Aspecto que guarda armonía con la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que describe la aplicación del recurso de casación como medio de impugnación que la ley reconoce a los sujetos procesales, otorgándoles la prerrogativa que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva una posible contradicción entre la Resolución impugnada con otra pronunciada con anterioridad, constituyéndose así como su finalidad sustancial que las normas jurídicas de nuestro Estado sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así jurisprudencia; no obstante, para que el referido Tribunal adquiera competencia y pueda asumir una determinación, es preciso que el recurrente observe los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del mencionado Código, que se componen por el plazo de presentación y la obligación de invocar el precedente contradictorio.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la eficacia de un recurso judicial, al trabajo, a la familia, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y a la justicia material, identificados como vulnerados; del análisis desglosado líneas precedentes y de una revisión al escrito que hace esta acción de defensa, solo se tiene una mención genérica de los mismos sin lograr advertirse transgresión tangible; por lo cual, resulta inviable la concesión de tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obro de forma correcta.