SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia transparente y al principio de seguridad jurídica; puesto que la Fiscal de Materia ahora accionada: a) En horas inhábiles cargó al Sistema JL1 para el conocimiento de su defensa técnica, el requerimiento de 28 de junio de 2021 diligenciado a la Dirección Regional de la FELCV; b) No dio respuesta al memorial de 25 de igual mes y año presentando por la víctima, que debió ponerse a su conocimiento y al no tener acceso al cuaderno de investigaciones de manera física desconoce los actuados que estuviera realizando la Fiscal de Materia ahora accionada; y, c) Asimismo, la nombrada emitió el requerimiento de 28 de junio de 2021, que dispuso que el personal del DIC ejecute el mandamiento de detención preventiva de 24 del indicado mes y año, el cual es contrario a la Resolución 180/2021 de 24 de similar mes y año, donde se dispuso que el mandamiento de detención preventiva sea ejecutado por el investigador asignado al caso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia transparente y al principio de seguridad jurídica; puesto que la Fiscal de Materia ahora accionada: i) En horas inhábiles cargó al Sistema JL1 para el conocimiento de su defensa técnica, el requerimiento de 28 de junio de 2021 diligenciado a la Dirección Regional de la FELCV; ii) No dio respuesta al memorial de 25 de igual mes y año presentando por la víctima, que debió ponerse a su conocimiento y al no tener acceso al cuaderno de investigaciones de manera física desconoce los actuados que estuviera realizando la Fiscal de Materia ahora accionada; y, iii) Asimismo, la nombrada emitió el requerimiento de 28 de junio de 2021, que dispuso que el personal del DIC ejecute el mandamiento de detención preventiva de 24 del indicado mes y año, el cual es contrario a la Resolución 180/2021 de 24 de similar mes y año, donde se dispuso que el mandamiento de detención preventiva sea ejecutado por el investigador asignado al caso.
En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso a través de la acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de defensa se resuelva presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso, relacionadas a que la Fiscal de Materia hoy accionada no le notificó con ninguna respuesta al memorial de solicitud de 25 de junio de 2021 presentado por la víctima, que dio origen al requerimiento fiscal de 28 de dicho mes y año que va en contra de una resolución judicial, ya que mediante el citado requerimiento fiscal se dispuso que sea otra instancia a la señalada en la Resolución 180/2021, la que ejecute el mandamiento de detención preventiva emitida contra el accionante, requerimiento fiscal cuestionado que fue cargado al sistema JL1 para el conocimiento del accionante luego de ser diligenciado fuera de horario laboral, por lo que se desconocería los actuados que estuviera realizando la Fiscal de Materia ahora accionada al no tener acceso al cuaderno de investigaciones de manera física a causa de las restricciones por la Pandemia del COVID-19, siendo por ello la pretensión que persigue a través de esta acción tutelar, que se deje sin efecto el requerimiento fiscal de 28 de junio de 2021 y se ordene que se ponga a su conocimiento todos los actuados; asimismo, se permita el acceso de manera física al cuaderno de investigaciones o se carguen al sistema JL1 todos los actuados faltantes, extremos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, siendo que dichas circunstancias fácticas no se constituyen en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa para su restricción, puesto que la corrección de lo denunciado no implica que se modifique inmediatamente la referida Resolución 180/2021 que dispuso la detención preventiva del accionante; es decir, que la situación jurídica del nombrado se encuentra definida a través de la citada Resolución, que revocó la Resolución 345/2020 y dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la cual si bien aún no fue ejecutada, devino de un trámite de una solicitud de revocatoria de medidas cautelares; por lo que, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado a través de la acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que la accionante conoce plenamente el proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia en el hecho que interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 180/2021 (Conclusión II.1.), por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.