SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1026/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 12 vta., los accionantes a través de su representante legal, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestaron encontrarse “aparentemente” procesados penalmente a instancias de Oscar Medina Patón por el supuesto delito de estelionato; proceso penal radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz.

El referido y presunto proceso, fue de su conocimiento de manera extraoficial, cuando el abogado de Oscar Medina Patón, desde un número de celular, les mandó una supuesta acta de conciliación celebrada el 28 de mayo de 2021, en la que no se evidenció “IANUS” o Número de Registro Judicial (NUREJ) del proceso; empero, se expresó que su intención era arreglar o conciliar aquella denuncia. De igual manera una de las hermanas de Oscar Medina Patón, se comunicó con sus personas, señalando que quería reunirse con ellos en un lugar público para dar solución al asunto.

Desde el 28 de mayo de 2021, fecha de la supuesta audiencia de conciliación –a la cual no asistieron por su evidente desconocimiento–, hasta la presentación de esta acción de defensa, se encuentran en un estado de indefensión, ya que nunca fueron notificados con ningún acto procesal (inicio de la investigación, citación, directrices del proceso, radicatoria, imputación, acusación fiscal y particular, auto de apertura de juicio oral, conciliación, etc.); empero, ante el conocimiento de esa acta se constituyeron tanto al Ministerio Público, como al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a ponerse en derecho y averiguar el NUREJ o Código Único de Denuncias (CUD) asignado a la causa que se tramita a Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza del Juzgado a cargo; sin embargo, vanos fueron sus esfuerzos ya que no fue posible conseguir el IANUS o NUREJ, como tampoco se advirtió un CUD en su contra, llamando incluso al celular de la lista actualizada de los Juzgados a fin de conocer de aquel proceso; pues, por su data temen que exista medidas de coerción en su contra.

Al no habérseles notificado con ningún acto investigativo y procesal por la supuesta comisión del delito de estelionato, se incumplieron arts. 160 al 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismos que posibilitan a que exista certeza del procesamiento e investigación penal. Asimismo, no se evidenció que la Jueza de la causa, hubiera instruido su notificación de forma personal en su domicilio real, con la radicatoria, Auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y acusación particular, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica ante la imposibilidad incluso de estar presentes en la audiencia de conciliación, conculcándose así los arts. 8 y 9 del CPP, proceso de cuya tramitación y por el transcurso del tiempo, existe la posibilidad de que su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sean restringidos sin razón aparente; estando la denuncia dirigida contra mujer que pertenece a un grupo vulnerable, quien merece mayor protección por las autoridades.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa como elemento del debido proceso; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión generado en su contra; b) Se declare la nulidad hasta la radicatoria del proceso; y, c) Cumplir con el diligenciamiento de todos los actuados procesales (radicatoria, auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y particular). Sea con las formalidades de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Ningún proceso que conozca algún Juzgado puede tramitarse sin la existencia de un número NUREJ, en razón de que todo se encuentra digitalizado; es decir, que inclusive las partes pueden acceder a través de ese código y efectuar el seguimiento del proceso; 2) Se remitió al Juzgado el proceso penal signado con el NUREJ 20145511 en contra de los hoy accionantes, por el supuesto delito de estelionato, dicho proceso fue remitido en marzo de 2020, por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento, a cargo de Ximena Palacios Fernández, Jueza del referido Juzgado, como consecuencia de una conversión de acción; es decir, que el proceso no tiene acusación fiscal, en razón a que la Jueza de la causa, a través de la Resolución 355/2019 de 22 de agosto, dispuso autorizar la conversión de acción y remitir al Juzgado de Sentencia para que se tramite como proceso de acción privada; 3) El proceso de referencia, cuenta con antecedentes de inicio de investigación, de una imputación donde se encuentran consignados los datos de los querellantes y querellados; por lo que, ante su remisión la suscrita a través de un proveído puso en conocimiento de las partes ese proceso a efectos de que estén a derecho; 4) Si existió una mala notificación o si hubo una mala dirección que no ha sido correctamente introducida en la imputación o en los antecedentes, no es responsabilidad de la suscrita; 5) En la tramitación privada se señaló audiencia de conciliación como corresponde, remitiéndose los diligenciamientos, y ante la inconcurrencia, se ha proseguido con los actos preparatorios, disponiendo al amparo del art. 343 del CPP, que los acusados presenten sus medios probatorios de descargo en el término de tres días y las diligencias que corresponden; 6) Cursa en obrados la notificación de manera personal conforme previene el art. 163 de adjetivo penal, habiéndose emitido el auto de apertura a juicio como proceso de carácter privado, existiendo un señalamiento de juicio para el 1 de septiembre de 2021; es decir, que la suscrita no ha librado mandamiento de aprehensión alguno, habiendo remitido los diligenciamientos vía gestora de acuerdo a los datos existentes en la imputación y del cuaderno procesal; 7) Si la parte solicitante de tutela considera que no se realizó una notificación correcta, debió acudir ante los gestores, ya que la suscrita no efectúa tales diligencias, al ser otras sus funciones; 8) Una vez iniciado el juicio, está la vía expedita para que se interponga un incidente de actividad defectuosa, acompañando la prueba que corrobore que se le hubiera efectuado la notificación en la dirección que no le corresponde, situaciones que la suscrita desconoce; 9) Los impetrantes de tutela manifestaron que hubiese un procesamiento indebido y una persecución indebida, sobre este extremo se tiene que para activar la vía constitucional debe existir vinculatoriedad con la vulneración al derecho a la libertad y en el caso concreto no se libró ningún mandamiento de aprehensión ni se está ingresando al inicio del juicio; 10) Conforme previenen los arts. 344 y 345 del CPP, la parte accionante puede interponer su incidente, si es que realmente se hubiera efectuado una notificación en un domicilio que no correspondía; y, 11) Las audiencias de conciliación pueden ser tratadas en cualquier momento inclusive hasta antes de dictarse la sentencia, más si se trata de una acción privada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 43 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo en lo único, nulidad de todos los actos procesales hasta la radicatoria, debiendo ordenar la diligencia de notificación en estricta aplicación de los arts. 160 al 163 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; decisión que la fundó bajo los siguientes argumentos: i) La finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado, en este caso imputado, víctima o querellante, conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa, haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico prevé. Así fue señalada por la Sentencia Constitucional (SC) 1821/2010-R de 25 de octubre de 2010, y reiterada por el SCP 0089/2012 de 12 de abril, que en el mismo sentido sostiene que “En lo referente a las notificaciones en materia penal de manera general en el art. 160 del CPP, que tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales, pues estas deben ser notificadas obligatoriamente día después de ser dictadas, en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor y en el caso de dictare durante la audiencia orales deberán notificarse en el mismo acto de su lectura”; ii) De igual forma, la finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa, llegue a conocimiento del destinatario, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y válida; dado que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión, en la tramitación y en la Resolución de toda clase de procesos; iii) Por otro lado, la diligencia es válida y legal en el domicilio real de la acusada, cuando en el informe especifique el lugar exacto, contando incluso con un croquis del mismo; con la intervención de un testigo con su nombre y cédula de identidad, conforme a lo dispuesto por la última parte el art. 163 del CPP. Habiendo entonces cumplido su finalidad, de hacer conocer la resolución objeto de identificación de la parte procesal, lineamiento expresado por la SCP 0061/2019-S4 de 5 de abril; iv) El art. 160 de la Ley 1173, señala: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros, las resoluciones judiciales, las notificaciones serán realizadas por la oficina gestora de procesos”; y, v) Para la prosecución del juicio oral se tiene que, Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa, no han tenido conocimiento de la acción penal y de todos los actuados desde su radicatoria; siendo que, de acuerdo a los datos de la Resolución de rechazo al que se hizo mención, Rosemary Medina Balboa tendría como domicilio Av. Alexander 19 de la zona Achumani; sin embargo, con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia, se le notificó en la calle Iriarte 10 de la zona Achumani; en cuanto a Félix Navia Campos, en la Resolución de rechazo se consignó como domicilio calle Arturo Arguedas 945, zona Alto Gran Poder, procediéndose a su notificación a la calle Castro 945 zona San Pedro de La Paz, en ese entendido, se evidenció que la autoridad demandada no cumplió con la aplicación de ley; toda vez que, de acuerdo con los datos descritos se tiene que las diligencias de notificación fueron realizadas en direcciones distintas para el desarrollo de los actos propios del juicio.