SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S1
Fecha: 12-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S1
Sucre, 12 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 41454-2021-83-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 24 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mario Aguilar Mamani contra Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Mendoza ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 11 a 12 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose privado de su libertad personal solicitó cesación a su detención preventiva; en respuesta el Juez demandado señaló audiencia para el 25 de junio de 2021 a horas 11:30. Instalada la misma el abogado de la víctima presentó certificado médico de 19 de igual mes y año, y solicitó la suspensión de la audiencia alegando que la víctima se encontraba delicada de salud con COVID-19, previo traslado a las partes, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, apoyaron la postura de la víctima y por Resolución de 25 del citado mes y año, se suspendió la audiencia para el “9 de junio” -siendo lo correcto 9 de julio- del referido año.
Alega que desde la solicitud de cesación de medidas cautelares se suspendieron tres audiencias y que a la fecha no se puede desarrollar la misma, no obstante a que la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ha establecido que la cesación de la detención preventiva debe ser programada en el plazo de cinco días y que la SCP 0019/2014-S2, determina que el plazo de señalamiento de audiencia debe ser de tres días hábiles, tomando en cuenta el derecho a la libertad, en el caso de autos la autoridad jurisdiccional determinó un plazo de once días hábiles y catorce días inhábiles, para la celebración de la audiencia, tiempo extremadamente largo que vulnera el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos a la dignidad, libertad, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 22; 115; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: Ordenar al Juez demandado, la emisión de una nueva resolución fijando audiencia de cesación a la detención preventiva en función a los plazos procesales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 1 de julio de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 22 a 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo, manifestó que: a) La audiencia de 25 de junio de 2021, fue suspendida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, con la presentación de un certificado médico emitido por un médico particular para el 9 de julio de igual año; es decir, catorce días después, cuando debió llevarse a cabo dicho acto procesal en cinco días; y, b) En vía de reposición se exigió al Juez que lleve a cabo la audiencia en cinco días conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- o en tres días como refiere la jurisprudencia, que la audiencia pudo llevarse a cabo vía virtual para evitar el contagio; empero, el Juez demandado no tomó en cuenta el principio de celeridad; por lo que, pide se reponga el plazo señalado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no se presentó en audiencia pese a su legal notificación que cursa a fs. 17; sin embargo, presentó informe el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 21 y vta., en el cual informó lo siguiente: 1) El 25 de igual mes y año, no pudo llevarse a cabo la audiencia por inconcurrencia de la víctima en vista a que se encontraba positiva para COVID-19, con aislamiento de quince días como emergencia de ello se suspendió la audiencia para el 9 de julio del citado año, a horas 12:00; 2) El imputado presentó recurso de reposición alegando que conforme a la jurisprudencia la audiencia debe señalarse en tres días y de acuerdo a la ley en cinco días; por lo que, pide se modifique el señalamiento de audiencia; 3) Conforme a lo previsto por los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tomando en cuenta que su persona se encuentra en suplencia legal en diferentes juzgados como ser la localidad de Orinoca, Juzgado de Salinas de Garci Mendoza y Juez titular de la localidad de Huari de la provincia Sebastián Pagador, y tomando en cuenta el certificado médico presentado por parte de la víctima y el aislamiento de quince días, la programación de otras audiencias y teniendo que realizar otras tareas en los diferentes juzgados rechazó el recurso de reposición, manteniendo subsistente el señalamiento de audiencia para la fecha antes referida; y, 4) Reiteró las recargadas labores de los juzgados que atiende y solicitó se tome en cuenta que el tiempo de aislamiento de la víctima es de quince días por el COVID-19, con la finalidad de evitar los contagios.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 24 a 30 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, en vía de recomendación exhortó a que el Juez demandado pueda complementar la Resolución de “25 de julio de 2021” -siendo lo correcto 25 de junio de 2021- disponiendo que la parte víctima en caso de no estar en posibilidad de concurrir a la audiencia que se tiene señalada para el 9 de julio del citado año, en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, se conecte virtualmente a dicha audiencia mediante mecanismos tecnológicos vigentes, como video llamada mediante cualquier celular que cuente con WhatsApp, a efectos de no perjudicar la solicitud de cesación de la detención preventiva que ha sido suspendida, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta los días hábiles la audiencia señalada estaría a una semana, el plazo se encuentra dentro del rango de tiempo permitido; ii) Consideró el derecho a la salud que tiene la víctima, su condición de mujer, también se tomó en cuenta que la víctima fallecida es una menor de edad; por lo que, se remitió a lo establecido por el art. 121.II de la CPE, en lo referente a los derechos de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión judicial, el juzgamientos y tramitación de la causa aplicando la perspectiva de género; y, iii) El Juez viene atendiendo en suplencia legal diferentes asientos judiciales; por lo cual, consideró que la resolución debe enfocarse y centrarse en lo desarrollado en la audiencia de 25 de junio del citado año, y en el informe de la autoridad demandada, que refiere que se trataría de una víctima afectada en su salud y que no podría participar en el hipotético caso de adelantar la audiencia.
Solicitada la complementación por parte del imputado, el Tribunal de garantías denegó la misma, al considerar que ya se hizo la fundamentación y las explicaciones correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Conforme consta del informe remitido ante el Tribunal de garantías, se evidencia que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari -hoy demandado-, el 25 de junio de 2021, instaló la audiencia de cesación de medidas cautelares solicitada por el imputado Mario Aguilar Mamani -ahora accionante-; sin embargo, ante la inconcurrencia de la parte víctima, que se encontraba con COVID-19 positivo y con aislamiento de quince días, dispuso la suspensión de la audiencia y señaló una nueva para el 9 de julio del citado año a horas 12:00 a llevarse a cabo en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, notificando a las partes (fs. 21 y vta.).
II.2 Presentado el recurso de reposición por el imputado pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia, el Juez demandado rechazó dicho recurso tomando en cuenta el certificado médico presentado por la parte víctima, manteniendo subsistente el señalamiento de audiencia para el 9 de julio de 2021 (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que se vulneró sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, debido a que el Juez demandado suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2021, debido a la inconcurrencia de la parte víctima cuya defensa presentó certificado médico que refiere haber contraído COVID-19 y señaló nueva audiencia para el 9 de julio del referido año, fuera del plazo previsto por ley y la jurisprudencia constitucional; por lo que, presentó recurso de reposición pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia que fue rechazado por el Juez demandado, alegando el estado de salud de la víctima; por lo cual, solicita ordenar al Juez demandado, la emisión de una nueva resolución fijando audiencia de cesación a la detención preventiva en función a plazos procesales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida ; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; c) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1], señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[4].
III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239[5], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[6]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la casual invocada, ha sido modificado mediante la Ley 1173[7], que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, e introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero, dicha Ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, y esta a su vez fue modificada por la Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, de manera tal que texto vigente del art. 239 del citado Código, es el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
No será aplicable el presente numeral en los delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,…
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (las negrillas son añadidas).
Por lo tanto, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en la existencia de nuevos elementos que evidencien que no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; así como cuando se funda en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 de dicha norma, el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tramitarla con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, puesto que el incumplimiento de esta obligación impuesta por dicha norma, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[8], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que el Juez demandado, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2021, debido a la inasistencia de la parte víctima que presentó certificado de haber contraído COVID-19, pasando por alto los plazos previstos por ley y la jurisprudencia, actuado con el cual vulneró sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna. Aspectos que corresponde analizar.
Analizados los antecedentes referidos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Juez demandado instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2021, solicitada por el imputado Mario Aguilar Mamani -ahora accionante-; sin embargo, suspendió la misma para el nueve de julio del citado año, debido a que la defensa de la parte víctima Omar Mamani Mamani de cuarenta años, presentó certificado médico que refiere que se encuentra sospechoso de infección para SAR COV-2 COVID-19 POSITIVO POR PRUEBA RAPIDA DISPONIENDO AISLAMIENTO DOMICILIARIO DE QUINCE DÍAS, la autoridad demandada, tomó en cuenta el tiempo de aislamiento, con el objeto de no poner en riesgo la salud de los sujetos procesales y de los servidores judiciales. Igualmente alegó que se encuentra en suplencia legal de varios juzgados en los que ya se tienen audiencias señaladas con anterioridad.
Presentado el recurso de reposición por el imputado -hoy impetrante de tutela- el Juez demando rechazó el mismo, manteniendo subsistente el señalamiento de la audiencia para el 9 de julio de 2021.
Con relación a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2021, cabe precisar que la SC 0078/2010-R establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, entre ellos cuando: “Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia”; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo. Consecuentemente, la inasistencia de la víctima, no justificaba la suspensión de la audiencia, puesto que, ante la alegación de estar enfermo, en su caso el Juez demandado pudo haber dispuesto que la víctima participe de la audiencia en forma virtual; consiguientemente, al no haber la autoridad demandada actuado de esa manera ha incurrido en dilación indebida.
En lo que atañe a la fijación de la nueva audiencia, cabe precisar que la SC 0078/2010-R, establece como segunda subregla de procedencia de la acción de libertad de pronto despacho cuando: “Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial”. En el caso que se examina, en cuanto al nuevo señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado también incurrió en dilación indebida, ya que al haber fijado la audiencia para el 9 de julio de 2021; es decir, dentro de catorce días desde la suspensión de audiencia producida el 25 de junio del mismo año, incumplió lo previsto, respecto al señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, establecida en el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, que establece que el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado. Consiguientemente, al no haber cumplido dicho plazo para la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva también ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad así como el derecho a la libertad, puesto que ha demorado indebidamente la consideración de la medida cautelar de carácter personal privativa de la libertad personal del imputado. Toda vez que, la autoridad demandada no ha acreditado la carga procesal que alega como justificativo para el señalamiento lejano de la audiencia, corresponde conceder tutela respecto de esta denuncia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 24 a 30 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0787/2022-S1 (viene de la pág. 12).
1° CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer, que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no se haya realizado ya dicha actuación procesal.
3° Exhortar al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Mendoza ambos del departamento de Oruro, cumplir con los plazos procesales respecto a la celebración de las audiencias de cesación a la detención preventiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[2]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
[4]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
[5]La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
[6]El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
[7]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
[8]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.