SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S1
Fecha: 12-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 11 a 12 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose privado de su libertad personal solicitó cesación a su detención preventiva; en respuesta el Juez demandado señaló audiencia para el 25 de junio de 2021 a horas 11:30. Instalada la misma el abogado de la víctima presentó certificado médico de 19 de igual mes y año, y solicitó la suspensión de la audiencia alegando que la víctima se encontraba delicada de salud con COVID-19, previo traslado a las partes, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, apoyaron la postura de la víctima y por Resolución de 25 del citado mes y año, se suspendió la audiencia para el “9 de junio” -siendo lo correcto 9 de julio- del referido año.
Alega que desde la solicitud de cesación de medidas cautelares se suspendieron tres audiencias y que a la fecha no se puede desarrollar la misma, no obstante a que la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ha establecido que la cesación de la detención preventiva debe ser programada en el plazo de cinco días y que la SCP 0019/2014-S2, determina que el plazo de señalamiento de audiencia debe ser de tres días hábiles, tomando en cuenta el derecho a la libertad, en el caso de autos la autoridad jurisdiccional determinó un plazo de once días hábiles y catorce días inhábiles, para la celebración de la audiencia, tiempo extremadamente largo que vulnera el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos a la dignidad, libertad, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 22; 115; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: Ordenar al Juez demandado, la emisión de una nueva resolución fijando audiencia de cesación a la detención preventiva en función a los plazos procesales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 1 de julio de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 22 a 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo, manifestó que: a) La audiencia de 25 de junio de 2021, fue suspendida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, con la presentación de un certificado médico emitido por un médico particular para el 9 de julio de igual año; es decir, catorce días después, cuando debió llevarse a cabo dicho acto procesal en cinco días; y, b) En vía de reposición se exigió al Juez que lleve a cabo la audiencia en cinco días conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- o en tres días como refiere la jurisprudencia, que la audiencia pudo llevarse a cabo vía virtual para evitar el contagio; empero, el Juez demandado no tomó en cuenta el principio de celeridad; por lo que, pide se reponga el plazo señalado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no se presentó en audiencia pese a su legal notificación que cursa a fs. 17; sin embargo, presentó informe el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 21 y vta., en el cual informó lo siguiente: 1) El 25 de igual mes y año, no pudo llevarse a cabo la audiencia por inconcurrencia de la víctima en vista a que se encontraba positiva para COVID-19, con aislamiento de quince días como emergencia de ello se suspendió la audiencia para el 9 de julio del citado año, a horas 12:00; 2) El imputado presentó recurso de reposición alegando que conforme a la jurisprudencia la audiencia debe señalarse en tres días y de acuerdo a la ley en cinco días; por lo que, pide se modifique el señalamiento de audiencia; 3) Conforme a lo previsto por los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tomando en cuenta que su persona se encuentra en suplencia legal en diferentes juzgados como ser la localidad de Orinoca, Juzgado de Salinas de Garci Mendoza y Juez titular de la localidad de Huari de la provincia Sebastián Pagador, y tomando en cuenta el certificado médico presentado por parte de la víctima y el aislamiento de quince días, la programación de otras audiencias y teniendo que realizar otras tareas en los diferentes juzgados rechazó el recurso de reposición, manteniendo subsistente el señalamiento de audiencia para la fecha antes referida; y, 4) Reiteró las recargadas labores de los juzgados que atiende y solicitó se tome en cuenta que el tiempo de aislamiento de la víctima es de quince días por el COVID-19, con la finalidad de evitar los contagios.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 24 a 30 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, en vía de recomendación exhortó a que el Juez demandado pueda complementar la Resolución de “25 de julio de 2021” -siendo lo correcto 25 de junio de 2021- disponiendo que la parte víctima en caso de no estar en posibilidad de concurrir a la audiencia que se tiene señalada para el 9 de julio del citado año, en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, se conecte virtualmente a dicha audiencia mediante mecanismos tecnológicos vigentes, como video llamada mediante cualquier celular que cuente con WhatsApp, a efectos de no perjudicar la solicitud de cesación de la detención preventiva que ha sido suspendida, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta los días hábiles la audiencia señalada estaría a una semana, el plazo se encuentra dentro del rango de tiempo permitido; ii) Consideró el derecho a la salud que tiene la víctima, su condición de mujer, también se tomó en cuenta que la víctima fallecida es una menor de edad; por lo que, se remitió a lo establecido por el art. 121.II de la CPE, en lo referente a los derechos de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión judicial, el juzgamientos y tramitación de la causa aplicando la perspectiva de género; y, iii) El Juez viene atendiendo en suplencia legal diferentes asientos judiciales; por lo cual, consideró que la resolución debe enfocarse y centrarse en lo desarrollado en la audiencia de 25 de junio del citado año, y en el informe de la autoridad demandada, que refiere que se trataría de una víctima afectada en su salud y que no podría participar en el hipotético caso de adelantar la audiencia.
Solicitada la complementación por parte del imputado, el Tribunal de garantías denegó la misma, al considerar que ya se hizo la fundamentación y las explicaciones correspondientes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando