SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S1
Fecha: 17-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 02 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se dictó una sentencia condenatoria en su contra emitiendo una sanción de doce años de presidio; es así que ante tal determinación, presentó recurso de apelación restringida el 14 de agosto de 2020, y una vez radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señaló audiencia para el 11 de diciembre de mismo año.
Posterior a la ejecución de la audiencia señalada, se tiene que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no existe la resolución respectiva a pesar de que solicitó por memoriales que se atienda tal situación, considerando que habiéndose llevado la audiencia el 11 de diciembre de 2020, la autoridad judicial tenía la obligación de emitir la resolución correspondiente en el plazo de veinte días conforme lo establecido por ley ; es decir hasta el 31 de mismo mes y año sin embargo al no hacerse evidente se tiene una paralización del proceso, dilación y vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I; 115.II; y, 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y la emisión del Auto de Vista que resuelve su recurso de apelación restringida en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 3 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) Se presentó apelación restringida el 14 de agosto de 2020 y la audiencia se desarrolló el 11 de diciembre del mismo año, sin embargo, ya transcurrieron más de siete meses y no existe una resolución, situación que demuestra el incumplimiento del art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala el plazo de veinte días, por lo que se incumplió de forma flagrante este plazo, vulnerándose así su derecho a la libertad, puesto que el mismo se encuentra con detención preventiva; y, b) Solicitó se conmine a la autoridad ahora demandada a la emisión de la resolución correspondiente en el día, con las formalidades de rigor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad a lo descrito en la Resolución ahora en revisión, se tiene que si presentó informe; sin embargo, el mismo no cursa en el presente expediente, pero en referencia al mismo, la Resolución señala: que ya se emitió el “Auto de Vista 13/2021” “y el fundamento de que el abogado pretendería buscar la libertad del ahora accionante por intermedio de otras salidas judiciales…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante resolución 22/2021 de 30 de junio cursante de fs. 9 a 10 vta., denegó la tutela solicitada, pero recomendó a la autoridad ahora demandada a notificar con el Auto de Vista 13/2021 el primer día hábil “a partir de esta audiencia”; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, refiriéndose al principio de celeridad. Esta acción de libertad se encuentra supeditada a los requisitos del art. 125 de la CPE, es decir a aquella persona que es ilegalmente perseguida, es indebidamente procesada o privada de libertad personal o en definitiva si estaría su vida en peligro; 2) Bajo ese entendimiento, debe entenderse que algunos hechos no fueron presentados en el pliego de la acción de libertad, no pudiendo ser considerados, pues se vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada. Bajo ese entendimiento, se tiene que el memorial de acción de libertad es muy ambiguo y genérico, pues el mismo no señala en que forma esta mora procesal estaría afectando el derecho a la vida del sentenciado y no señala de qué forma esta dilación estaría afectando los requisitos del art. 125 de la CPE; es decir, que fue privado de libertad o indebidamente procesado, además que no se puede presumir que la autoridad ahora demandada emita una resolución que deje sin efecto la sentencia del impetrante de tutela; y, 3) Si se toma en cuenta el informe de la parte demandada, señala que ya se emitió el Auto de Vista 13/2021 y el fundamento de que el abogado pretendería buscar la libertad del ahora accionante por intermedio de otras salidas judiciales, por lo que se debe tener presente que esos fundamentos no están plasmados en el memorial de acción de libertad, por cuanto el informe de la parte demandada contempla únicamente las observaciones al memorial de demanda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de