SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S1
Fecha: 17-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 31, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, signado con número 201102012006200, habiéndose llevado adelante la audiencia virtual de medidas cautelares el 3 de junio de 2021, el ahora demandado Juan Carlos Montalbán Juez Quinto de Instrucción Penal en suplencia de su similar del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 177/2021 de 3 de junio, dispuso su detención preventiva; empero previamente, durante el desarrollo del actuado, dicha autoridad judicial otorgó a las partes el plazo de diez minutos para desarrollar sus argumentos, tiempo que no le alcanzo al Ministerio Público para exponer oralmente su Imputación Formal, establecer la probabilidad de autoría y fundamentar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, menos establecer la concurrencia de riesgos procesales para pedir su detención preventiva; por su parte los demás acusadores, entre ellos el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia, quienes no presentaron documentación alguna, también sin el tiempo necesario para argumentar en audiencia cautelar, se adhirieron a lo manifestado por el Ministerio Público, complementando lo que la Fiscal del caso no pudo terminar de dar lectura, quedando inconclusa en sola mención o referencia de supuestos elementos objetivos y materiales (expuestos mediante plataforma virtual), labor que el juez no podía sustituir y menos completar por ser una tarea exclusivamente otorgada al Ministerio Público.
Pese a dicha observación realizada, el Juez ahora demandado, continuando con la audiencia determino que:“1) A través del Auto Interlocutorio 177/2021 de 3 de junio, estableció la probabilidad de autoría de su persona por la comisión de los delitos pre señalados, sin considerar que la Fiscal no culminó de exponer la Imputación formal, la cual dio lectura al documento en forma apresurada e incompleta 2) Determino su detención preventiva considerando la concurrencia del peligro de fuga previsto en el núm. 2) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de un flujo migratorio que data de la gestión 2011, agregando que su defensa técnica no se hubiera manifestado en relación a dicho riesgo procesal, extremo que resultaría falso. 3) Respecto al riesgo procesal de obstaculización señalado en los numerales 1) y 2) del art. 235 del CPP, fundamentó y subjetivamente agregó hechos distintos a los que se encuentran en la imputación formal, y jamás solicitados y acreditados objetivamente por el Ministerio Público. 4) La imposición de detención preventiva de cuatro meses, no responde a ningún acto investigativo que no se haya realizado “y menos algún peligro de investigación” (sic).
Ante la resolución incongruente, agrega, interpuso recurso de apelación incidental adicionando “otros diferentes”, por lo que el 10 de junio de 2021, llevándose adelante la audiencia a efectos de resolver los agravios denunciados en los que incurrió el juez inferior -demandado- señaló: “El ministerio Público no ha tenido tiempo de exponer oralmente lo siguiente: a) La Imputación y probabilidad de autoría. b) la solicitud de aplicación de medidas cautelares. c) La concurrencia de riesgos procesales. Las entidades conformadas por el SEGIP, Min. de Gobierno y Vice Min de Transparencia, no han presentado solicitud de medidas cautelares por escrito y solo han expuesto y completado la falta de lectura de la imputación que realizó el Fiscal Ingrid Feraudi. En consecuencia, el juez A quo, solo ha resuelto la solicitud de medidas cautelares, A SOLA MENCIÓN de la Imputación escrita, donde figura la mención (no fundamentación) de riesgos. El Juez A quo, activo el Núm. 2) del 234 del CPP, solo en base a flujo migratorio del año 2011, sin dar razonabilidad suficiente porque tal flujo de la gestión 2011, permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, en contra de la línea jurisprudencial señala en la S.C.P. 0795/2019-S1, de 28 de noviembre” (sic)
Dicha falta de razonabilidad estuviera prohibida según prevé el párrafo tercero del art. 234, siendo una presunción el solo hecho que el flujo migratorio de la gestión 2021 constituya un riesgo de fuga, modulada a su vez en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
Si bien su abogado no se manifestó respecto al flujo cuestionado, fue por el corto tiempo otorgado, divergente a los 40 minutos otorgados a las víctimas del hecho, vulnerando el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, previsto en el art. 12 de la CPP, 14.III y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, la referida autoridad inferior, acredito el riesgo de obstaculización compelido en el art. 235 1) del CPP, señalando sin elemento objetivo, se podría influir en “Fátima Lili Saravia” en razón de que era su secretaria y que continuaría trabajando con él, extremo que resultaría falso siendo que hubiera dejado de trabajar treinta días antes, constituyéndose en una mera presunción cuando la referida conforme consta en el cuaderno de investigaciones, hubiera prestado su declaración informativa. Respecto al numeral 2 del precitado artículo, se acredito bajo el argumento que la testigo “Fátima Lili Saravia” hubiera recibido amenazas de inicio de proceso administrativo disciplinario por parte de otra persona ajena al mismo. Además de incurrir en incongruencia “aditiva” señalando a otro testigo “Wilson Ramos” (quien también declaro) sobre el cual presuntamente su persona hubiera influido, empero no fue expresado por la Fiscal de Materia a momento de fundamentar su imputación formal.
Finalmente expresó que cuando se hizo referencia a la declaración de Henry Quispe, y la Inspección a SEGIP, los mismos no serían parte de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, entre tanto no podrían considerarse como hechos existentes para la investigación.
Respecto al Vocal, quien emitió el Auto de Vista 302/2021 de 10 de junio, confirmó en todas sus partes la resolución inferior, sin ninguna fundamentación que esté acorde a las previsiones del art. 124 del CPP, carente de motivación basada en los agravios denunciados, acciones que lesionaron sus derechos a la libertad, debido proceso, y a la defensa en sus elementos de debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció de manera desordenada, lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I.II, 117.I, 119.I.II, 120, 125 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 177/2021, emitido por el Juez cautelar en suplencia legal del Juzgado Quinto Anticorrupción de la Capital del departamento de La Paz, así como del Auto de Vista 302/2021, evacuado por el Vocal codemandado, ordenando “se realice nueva audiencia cautelar circunscribiendo a los riesgos procesales mencionados en la Imputación formal o se pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los agravios denunciados, sin considerar otros hechos o circunstancias no descritas en Imputación formal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 19 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratifico los términos de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2021, cursante a fs. 43 a 45 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) Se asumió conocimiento de la causa solo de forma eventual, en razón de que el proceso principal radica en el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y el 3 de junio de 2021 cumpliendo turno, se atendió el proceso por la persona aprehendida; b) Conforme prevé el art. 113 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, se estableció la directriz de la audiencia y la moderación de la discusión como el tiempo de debate, otorgándose diez minutos de tiempo a cada uno de los sujetos procesales; extremo que no fue observado en audiencia por ninguna de las partes incluido el imputado, razón por lo que el Ministerio Público expuso la imputación formal en el tiempo otorgado, luego hicieron uso de la palabra por orden, el SEGIP, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia que, para después conforme determina el art. 233 del CPP disponer su detención preventiva, disposición normativa que pretende desconocer el imputado mediante la acción de libertad con el argumento de que no se constituyeron en querellantes; c) Las instituciones se remitieron a los argumentos insertos en la imputación formal, donde se detallaban los riesgos procesales que fueron fundamentados en audiencia, lo contrario hubiera implicado una aberración resolver la causa con la sola intervención del fiscal; d) Los argumentos del accionante no estaban acorde a las facultades conferidas por el art. 233 del CPP a las víctimas SEGIP, Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia; e) Escuchadas a las partes, el 3 de junio de 2021 se pronunció la Resolución 177, en la que se fundamentó y motivó cada uno de los elementos y requisitos dispuestos por el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, determinándose la detención preventiva del imputado; f) La abogada de la parte accionante, solicitando complementación y aclaración, reclamo del porque la otorgación de diez minutos para su exposición, contrario al tiempo de cuarenta minutos facilitados a los acusadores. Aclarándose se le señalo que al inicio del acto se estableció las reglas de la audiencia conforme determina el art. 113.III del CPP, modificado por la Ley 1173; g) La audiencia se desarrolló sin observaciones de la parte imputada en cuanto al tiempo de exposición, tramitada conforme a procedimiento según establece el art. 113 del CPP, y recién vía la presente acción tutelar se pretende sindicarla como presunta vulneración a su derecho a la libertad; h) No se indicó de que forma la resolución 177/2021 de 3 de junio resultaría sesgada y causante de agravios a sus derechos constitucionales, cuando la misma cumple con la estructura señalada en el art. 236 del CPP, disposición que contiene una enunciación suscinta de hechos que se le atribuyeron, fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, cita de normas legales aplicables y lugar de cumplimiento de la medida: h.1) El parágrafo describe antecedentes jurídicos de relevancia, comprendiendo en su punto 1.1., contenido en cuanto a la solicitud, consideración de medidas cautelares, donde se enunció la exposición de los acusadores y la respuesta de la parte imputada: h.2) En cuanto al parágrafo segundo detalla fundamentos jurídicos del fallo, el cual se sustentó en normas legales que comprende el art. 23-I y III de la CPE, referentes al derecho a la libertad y su forma de restricción para asegurar la averiguación de la verdad: h.3) Se hizo cita legal del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, el cual estableció requisitos para la aplicación de la detención preventiva: h.4) En su parágrafo tercero (conclusiones) punto 3.1 referente a probable autoría, se fundamentó y motivo sobre la base de los elementos de convicción que la Fiscalía recolecto para establecer la presunta autoría del imputado -accionante-: h.5) Respecto al punto 3.2 (riesgos procesales y medida cautelar), se consideró que el imputado contaba con domicilio, no concurriendo el numeral 1 del art. 234 del CPP, empero en cuanto a su segundo numeral se estableció su acreditación por la facilidad del encausado de abandonar el país, en razón de que el flujo migratorio arrojaba salidas en la gestión 2011, el cual no fue referido por la defensa del imputado –impetrante de tutela-: h.6) En cuanto al riesgo de obstaculización, signado en el numeral primero del art. 235 del CPP, se acredito en razón de que el encausado al haber sido Director Jurídico nacional del SEGIP, tenía bajo dependencia personal sub alterno (secretaria), quien al seguir trabajando en dicha dependencia estatal, podía ser objeto de influencia para suprimir elementos de prueba; h.7) Respecto al numeral segundo, se acreditó por la información en cuanto a la declaración informativa de la secretaria del SEGIP, en la que refiere existiría influencia negativa sobre personas que habrían sido amenazadas con proceso administrativo: h.8) Finalmente respecto al punto 3.3., referente al plazo de detención preventiva de cuatro meses, se consideró en cuanto al tiempo de investigación requerido por el Ministerio Público; e, i) Para emitir el fallo debidamente estructurado, se cumplió con el debido proceso, escuchando a cada una de las partes y sus pretensiones, de manera fundamentada y motivada.
Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 40 a 42 vta., requirió se deniegue la tutela peticionada, así mismo participando en audiencia de acción tutelar, expresó lo siguiente: 1) La pretensión centrada en la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, necesariamente debió acreditarse dos requisitos; que la decisión asumida vincule con la libertad de la persona accionante, y segundo que se demuestre el estado de indefensión, razonamiento asumido a través de diversas Sentencias Constitucionales como la 1941/2011, 037/2012 de 26 de marzo y la 503/2015-S2 de 19 de mayo; 2) No se demostró que la decisión asumida a través del Auto de Vista “257/2019 de 2 de diciembre de 2019”, haya sido causal directa de su privación de libertad, siendo que la misma tiene incidencia en la Resolución 177/2021 emitida por el Juez A-quo, la cual fue confirmada a través del Auto de Vista 302/201 de 10 de junio, obedeciendo a los argumentos de las partes; 3) Mediante la presente acción de tutela, no se adiciono ningún nuevo riesgo o circunstancia diferente a la contenida en la resolución primigenia; 4) No se demostró que la parte accionante haya estado de indefensión absoluta, más a contrario habiendo sido imputado y sometido a audiencia de medidas cautelares, tuvo la posibilidad de contar con defensa técnica, donde pretendió desvirtuar los riegos procesales que se le atribuyeron, y disponiéndose su detención apelo el fallo, el cual fue resuelto oportunamente; 5) Cuando se denunció la falta de fundamentación de motivación, debe ser demostrada, no bastando la sola mención genérica, sino necesariamente establecida con claridad incidiendo donde se encuentra el error, aspecto omitido; 6) El auto de vista cuestionado, en su conclusión segunda dio respuesta al primer agravio formulado por el accionante señalando: “contrastado el contenido de la imputación formal con el contenido de la resolución judicial del a-quo se verifica que no se ha introducido ni por el juez ni por los acusadores riesgos procesales diferentes a aquellos que fueron notificados al imputado en el pliego de imputación formal, sino que los acusadores han fundamentado los riesgos procesales que se encuentran en dicha imputación formal, aspecto que se encuentra plenamente permitido por el art. 233 del CPP ya que dicha norma procesal con absoluta claridad establece que la detención preventiva será aplicable siempre previa imputación formal y ha pedido del fiscal o la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante; es más los artículos 234 y 235 del CPP relación a los riesgos procesales de fuga o de obstaculización establece que tales riesgos procesales deben emerger de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia de aplicación de medidas cautelares” (sic): 6.1) En conclusión punto tres, se analizó el reclamo en cuanto al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP, haciendo referencia a la existencia de un flujo migratorio en relación con el imputado, además de establecer las razones por las que dicho flujo resultaría ser base del riesgo procesal: 6.2) En su conclusión cuarta, se analizó el reclamo o agravio en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, referente a la testigo, además de la hoja de ruta de autorización indebida de remisión de información realizada por el imputado, pese a que existencia de prohibición expresa: 6.3) En su conclusión quinta, se respondió al agravio formulado sobre el art. 235.2 del CPP, donde se estableció con claridad sobre las personas que el imputado -accionante- influya negativamente; 7) Cada agravios fue atendido de manera separada, siendo debidamente analizados, compulsados, mereciendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; si bien el accionante consideró que la fundamentación resultó ilógica, irrazonable, arbitraria o incompleta; empero lo que se cuestionó por vía de la acción de defensa es que no se hubiera atendido o pronunciado sobre los agravios formulados, resultando falso; 8) En cuanto a la afirmación que no se hubiera identificado ningún agravio, y que por el contrario se dio razón al a-quo respecto a la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 y 2 del CPP, se tiene que se conforme determina el art. 398 de igual norma adjetiva, se respondió cada denuncia de manera individualizada, y el ahora accionante a momento de apelar obviando lo establecido por el art. 396.3 de la precitada disposición legal, no fundamento su petición cuestionando la probabilidad de autoría; 9) Respecto a la tutela judicial efectiva, el accionante solo hizo mención al mismo sin acreditarlo con algún elemento que permita una adecuada información; 10) Conforme prevé la instancia constitucional, la valoración de la prueba en las solicitudes de medida cautelar, le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en cuanto al flujo migratorio, no cumplió con los presupuestos de su activación como son el que exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; 11) Quien denunció la falta de fundamentación tiene la obligación de demostrar a cuál de sus tres vertientes se refiere, es decir sea fáctica, jurídica o probatoria, empero no se señaló en la acción de defensa con claridad, ni se expuso oralmente en audiencia; 12) A momento de resolver la pretensión del imputado, se tomó en cuenta todos los agravios, y si bien es cierto que la parte imputada denunció que el Ministerio Público solo hubiera fundamentado en cuanto a la probabilidad de autoría y no los riesgos procesales, además que fue subsanado por los demás acusadores, resulta falso, en razón de que conforme establece el art. 233 del CPP, se debe fundamentar en audiencia la aplicación de medidas cautelares previa presentación de la imputación formal tanto por el fiscal o los querellantes, extremo que no resulta prohibido; 13) La S.C. 871/2010-R de 10 de agosto, señalo la prohibición de valorar prueba en acción de libertad que tenga que ver con la medida cautelar, siendo tuición de los jueces ordinarios, a menos que exista apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los mismos no formaron parte del fundamento de la parte accionante; y, 14) La solicitud formulada por el ahora accionante, desnaturaliza la acción de libertad, en razón de que dicha petición se asemeja a una solicitud de medidas cautelares.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministerio de Gobierno, no presentó informe escrito, empero a través de su asesora legal en audiencia de acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, adhiriéndose a los fundamentos expuestos por el vocal codemandado.
El Viceministerio de Transparencia, no presentó informe escrito, sin embargo mediante su asesor legal, interviniendo en audiencia, pidió se deniegue la tutela requerida reiterando los argumentos expuestos previamente por sus antecesores.
Patricia Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), tampoco presentó informe escrito, y de igual manera mediante su abogado asesor, solicito se deniegue la tutela en los mismos argumentos expuestos previamente.
La representación del Ministerio Público, interviniendo en audiencia pidió se deniegue la tutela impetrada; y ampliando señaló que en cuanto a que no se hubiera llegado a fundamentar respecto a la probabilidad de autoría, el “art. 233” exige que para disponer la detención preventiva, tanto la víctima o querellante deben proceder fundamentando la imputación y acreditando los riesgos procesales, situación que concurrió, y si bien el tiempo otorgado no bastó, los demás riesgos fueron fundamentados por las demás entidades intervinientes en la causa. Por otra parte, en audiencia de apelación, el ahora accionante, no demostró con documental poder desvirtuar los riesgos procesales referidos a la probabilidad de autoría ahora cuestionado por las contradicciones en las el mismo incurrió.
I.2.4. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 06/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto al principio de igualdad inserto en el art. 12 del CPP, referente al tiempo otorgado a los sujetos procesales de la causa, el accionante no formuló ningún reclamo en su momento oportuno, y contradictoriamente afirmó que todos los acusadores se adhirieron al petitorio formulado por el Ministerio Público; no evidenciando que tal extremo se hubiera constituido en un agravio; ii) Con referencia a que los demás acusadores no hubieran presentado personería para participar en audiencia de medidas cautelares, sin embargo ninguno excedió en su petición, estando dentro del marguen establecido por el requerimiento de imputación formal; iii) En cuanto a la falta de fundamentación oral del Ministerio Público referido a la probabilidad de autoría, solicitud de medidas cautelares, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización para la procedencia de detención preventiva; la prueba presentada insertos en la imputación formal, describe una relación de hechos detallando veinticuatro pruebas, fundamenta la resolución en cuatro acápites y concluyendo hace mención a los riesgos procesales en concordancia con la Resolución 177/2021, que entendida de manera conjunta, posee fundamento suficiente para acreditar la probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales; además tomando en cuenta la descripción inserta en romanos tres, el Ministerio Público expuso incluso la prueba indiciaria que cursa en el cuaderno de investigaciones; iv) Al imponerse cuatro meses de detención preventiva, no se causó ningún agravio, pues en audiencia cautelar el accionante no reclamó sobre tal extremo, sin embargo por la complejidad que reviste el caso, se consideró el número cuantioso de tarjetas prontuario que pretendía ser remitida, medida que demuestra que las resoluciones de ambas autoridades se encuentran justificadas, siendo la detención necesaria para realizar los demás actos investigativos; v) El análisis en cuanto a la actuación del vocal demandado, a través de la Resolución 302/2021, se tiene que el mismo contiene una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria; los antecedentes cursantes en la acción de defensa, dieron cuenta de las contradicciones en las que incurrió la parte accionante.