SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S1
Fecha: 17-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, porque: a) El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 177/2021 dispuso su detención preventiva incurriendo en las siguientes irregularidades: a.1) Otorgando diez minutos al Ministerio Público para fundamentar su requerimiento, el Fiscal de Materia asignado al caso no alcanzo concluir con su exposición oral en cuanto a la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, como establecer la concurrencia de los riesgos procesales; sin embargo pese a ello, sin atender la observación realizada sobre ese aspecto, mediante la resolución cuestionada dispuso su detención preventiva, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.2, de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, aspecto que tampoco permitió exposición alguna de fundamento por parte de los acusadores SEGIP, Ministerio de Gobierno y Vice Ministerio de Transparencia; y, b) El vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución del juez a-quo, incurrió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, porque no atendió de ninguna forma los agravios denunciados insertos en el recurso de apelación, sino a contrario simplemente se dedicó a confirmar la resolución impugnada en todas sus partes sin ninguna fundamentación y motivación.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará lo siguiente: 1) El principio de congruencia como elemento del debido proceso; 2) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 3) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
Sobre este aspecto, la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, que fue mencionada por la SCP 0722/2018-S1 de 9 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que: “En cuanto a la congruencia, esta es parte de la estructura misma de una resolución, por lo que debe guardar una armonía lógico-jurídica entre la motivación, valoración y la decisión que asume la autoridad jurisdiccional, en ese sentido es que la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: ‘En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’.
(…)” (las negrillas y el subrayado son adicionados)
En el marco de lo descrito en la jurisprudencia transcrita, se tiene que, hay incongruencia aditiva, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, al momento de efectuar su resolución incorpora elementos o aspectos que no fueron pedidos y menos discutidos por las partes procesales, lo cual conlleva una vulneración al debido proceso en su vertiente incongruencia, pero está vez por adición.
III.2. La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, se constituye en un elemento vital, toda vez que su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119 previene que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la Ley, así como mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal.
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y, 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.
El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[1] de 16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[2], señaló que el derecho a la defensa implica:
“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Así también, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, ha establecido que:
Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: “…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás” (las negrillas son agregadas).
De igual manera, la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa se constituye en:
“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
Por otro parte, en relación a las dos dimensiones que contempla el derecho a la defensa, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, sostuvo que:
“La Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una pe¿sona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas son nuestras y el subrayado son agregados).
III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, constituyéndose en derecho fundamental de los justiciables[3]; se compone de un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por los operadores de justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión conceptual a ser comprendido como elementos interdependientes del debido proceso, expresando que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que expresa:
“….el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[4], expresa:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad que es la justificación de la decisión que está compuesta por dos elementos que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; sin embargo, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son la premisa normativa y la premisa fáctica que, obligatoriamente, deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes y que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que ésta se define como un procedimiento argumentativo a través de la cual se brindan las razones de la conclusión a las que arribó el juzgador.
En ese entendido, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y administrativa del Estado a través de sus órganos constitucionalmente establecidos, se encuentra reconocido por la Norma Suprema en tres dimensiones diferentes que configuran el derecho al debido proceso y, en ese sentido, se tiene como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, las mismas que están constitucionalmente establecidas a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE y, en el ámbito convencional, expresamente reconocido por el estado boliviano, está el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que desde el punto de vista de la interpretación constitucional conforme a la norma suprema, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado, entre otros, sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero, además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Por otra parte, de la lectura de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación)[5], se advierte otro aspecto relacionado a las citadas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los referidos elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros término, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico jurídicos, hacen que una resolución sea motivada, empero un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada, de lo cual se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, porque: a) El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 177/2021 dispuso su detención preventiva incurriendo en las siguientes irregularidades: a.1) Otorgando diez minutos al Ministerio Público para fundamentar su requerimiento, el Fiscal de Materia asignado al caso no alcanzo concluir con su exposición oral en cuanto a la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, como establecer la concurrencia de los riesgos procesales; sin embargo pese a ello, sin atender la observación realizada sobre ese aspecto, mediante la resolución cuestionada dispuso su detención preventiva, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.2, de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, aspecto que tampoco permitió exposición alguna de fundamento por parte de los acusadores SEGIP, Ministerio de Gobierno y Vice Ministerio de Transparencia; y, b) El vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución del juez a-quo, incurrió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, porque no atendió de ninguna forma los agravios denunciados insertos en el recurso de apelación, sino a contrario simplemente se dedicó a confirmar la resolución impugnada en todas sus partes sin ninguna fundamentación y motivación.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: Por resolución de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medida cautelar, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, tipificados y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal, la representación del Ministerio Público requirió al juez de la causa, disponer la detención preventiva del ahora accionante, sobre la base de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP (Conclusiones II.1)
Mediante la Resolución 177/2021, emitido por la autoridad a-quo demandada, el cual dispuso ordenar la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por el lapso de cuatro meses, sobre la base de concurrencia de probable autoría del hecho atribuido, y riesgos procesales contenidos los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP (Conclusiones II.2).
Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada autoridad demandada, para establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, procediendo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas por cada una de ellas; así se tiene que:
III.4. 1. Sobre la primera problemática
El accionante denunció que: El Juez a-quo, otorgando el plazo de diez minutos a la Fiscal de Materia para fundamentar su requerimiento de imputación formal, aplicación de medidas cautelares, riesgos procesales, no concluyo con su exposición, aspecto que tampoco permitió argumentación alguna de fundamento por parte de los acusadores SEGIP, Ministerio de Gobierno y Vice Ministerio de Transparencia; pese a ello, mediante la resolución cuestionada dispuso su detención preventiva, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.2, de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP.
Por su parte el Juez demandado respondiendo a este cuestionamiento a través de su informe escrito cursante a fs. 43 a 45 vta., señaló que: a) Conforme prevé el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, moderando el actuado, se otorgó diez minutos de tiempo a cada uno de los sujetos procesales, medida que no fue observada en audiencia por ninguna de las partes incluido el imputado, razón por lo que el Ministerio Público expuso la imputación formal en el tiempo otorgado, luego hicieron uso de la palabra por orden, el SEGIP, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia que, para después conforme determina el art. 233 del CPP disponer su detención preventiva; b) Las instituciones se remitieron a los argumentos insertos en la imputación formal, donde se detallaban los riesgos procesales que fueron fundamentados en audiencia, lo contrario hubiera implicado una aberración resolver la causa con la sola intervención del fiscal; c) Escuchadas las partes, se pronunció resolución con la debida fundamentación y motivación; d) No se indicó de que forma la Resolución 177/2021 resultaría sesgada y causante de agravios a sus derechos constitucionales, cuando la misma cumple con la estructura señalada en el art. 236 del CPP, disposición que contiene una enunciación suscinta de hechos que se le atribuyeron, fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, cita de normas legales aplicables y lugar de cumplimiento de la medida; y describiendo en su punto 1.1. consideración de medidas cautelares, se enunció la exposición de los acusadores y la respuesta de la parte imputada; el segundo parágrafo detalló fundamentos jurídicos del fallo, bajo el sustentó del art. 23-I y III de la CPE; Se hizo cita legal del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, el cual establece requisitos para la aplicación de la detención preventiva; El parágrafo tercero (conclusiones) punto 3.1 se fundamentó y motivo sobre la base de los elementos de convicción que la Fiscalía recolecto para establecer la presunta autoría del imputado –accionante-; Respecto al punto 3.2 (riesgos procesales y medida cautelar), se consideró que el imputado contaba con domicilio, no concurriendo el del art. 234.1 del CPP, empero en cuanto a su segundo numeral se estableció su acreditación por la facilidad del encausado de abandonar el país, en razón de que el flujo migratorio arrojaba salidas en la gestión 2011, el cual no fue referido por la defensa del imputado; En cuanto al riesgo de obstaculización art. 235.1 del CPP, se acredito en razón de que el encausado al haber sido Director Jurídico nacional del SEGIP, tenía bajo dependencia personal sub alterno (Secretaria), quien al seguir trabajando en dicha dependencia estatal, podía ser objeto de influencia para suprimir elementos de prueba; respecto a su numeral segundo, se acreditó por la información en cuanto a la declaración informativa de la secretaria del SEGIP, donde se refiere que existiría influencia negativa sobre personas que habrían sido amenazadas con proceso administrativo; Finalmente respecto al punto 3.3., referente al plazo de detención preventiva de cuatro meses, se consideró en cuanto al tiempo de investigación requerido por el Ministerio Público; y, e) Para emitir el fallo debidamente estructurado, se cumplió con el debido proceso, escuchando a cada una de las partes y sus pretensiones, de manera fundamentada y motivada.
Contrastando ambos argumentos, se verifica el Auto Interlocutorio 177/2021 ahora cuestionado, por el cual, el juez demandado describió la intervención de cada una de las partes bajo el siguiente texto:
“…El Ministerio Público ha establecido que el ahora imputado LUIS ALFREDO REVOLLO TANAKA en su condición de ex Director Nacional Jurídico del SEGIP ha llegado a procesar una solicitud ilegal que vulnera la Ley 145 omitiendo brindar el correcto asesoramiento legal e instruir se entrega las tarjetas identificación personal al VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, no obstante que había un informe legal del abogado WILSON RAMOS KANTUTA que señalaba de imposibilidad legal de otorgar las mismas, en ese sentido el Ministerio Público habría establecido que la conducta del ahora imputado se remite a resoluciones contrarias a la Constitución y Leyes y al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES que se encuentra previsto y sancionado por los art. 153 y 154 del Código Penal respectivamente.
Respuesta de la institución del SEGIP.
El abogado que representa a esta institución se ha remitido a los hechos que habría formulado el Ministerio Público haciendo hincapié que esta persona de nombre LUIS ALFREDO REVOLLO TANAKA no obstante que tenía conocimiento de que existía un informe legal de que no se podía proporcionar esta información de las tarjetas prontuarios de esas 592 personas lo cual estaría infringiendo los principios de seguridad de confidencialidad que rigen en el funcionamiento del SEGIP ha emitido este informe al VICEMINISTERIO TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN que estaría a cargo del señor GUIDO GUSTAVO MELGAR, la conducta de esta persona en cuanto a las resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes hace referencia que la ley 145 es una norma que rige en cuanto a 101 funcionamientos del SEGIP prohíbe dar toda información que pueda atentar contra la seguridad de las perdonas en cuanto a sus derechos a su identidad personal, de tal manera que no obstante que regía esta norma legal, el ahora encausado ha ordenado a su dependiente a que se elabore este informe y n obstante que existía un informe legal del abogado WILSON RAMOS KANTUTA de que no se podía otorgar esta información procede a remitir ante el VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LA LUCHA CONT LA CORRUPCIÓN, sin que exista ningún proceso penal anterior y mucho menos una orden Judicial Fiscal, de tal manera que el encausado al haber ordenad una información ha incurrido en esta comisión establecida en el art. 153 de Código Penal al haber ordenado una información que estaría contraria a la, Constitución y a las Leyes principalmente de la ley 145 con relación al incumplimiento de deberes se tiene que el servidor que ahora está siendo procesado no podía dar esta información sin que se cumpla con la exigencia un proceso penal anterior e incumpliendo sus deberes se ha emitido esta información que ha vulnerado la Ley 145; por ello es que la institución del SEGIP considera que se ha incurrido en esta comisión ilícita por parte del ahora imputado también hace referencia a la concurrencia de riesgos procesales, en cuanto al núm. 1 del art. 234 de que el encausado tendría 2 domicilios diferentes ya que en aquel domicilio ubicado en el Departamento de PANDO; se ha realizado una representación del investigador y habría determinado que no tiene aquel domicilio motivando de esta manera que no se pueda realizar este acto de investigación, es así que se ha percibido a través del SEGIP de SERECI que existe este domicilio en el departamento de PANDO sin embargo el ahora encausado en su declaración informativa habría hecho conocer otro domicilio diferente en la ciudad de SUCRE, por ende no se ha establecido que el encausado tenga domicilio real, asimismo señala del art. 234 además de existir un flujo migratorio de haber salido fuera del territorio nacional, en cuanto al núm. 1 del art. 235 del a institución del SEGIP se remite a la imputación formal de Ministerio Público donde hace referencia que este ciudadano va modificar ocultar suprimir los elementos de prueba ya que al haber ejercido aquella función de DIRECTOR NACIONAL JURÍDICO tiene cercanía con la secretaria FATIMA LILI SARAVIA quien a la fecha trabaja en el SEGIP, y que esta persona va a suprimir algún elemento de prueba bajo las influencias del ahora imputado de tal manera que concurriría este riesgo de obstaculización en cuanto al núm. 2 del art. 235 el sindicado influirá de forma negativa sobre los partícipes de rigoso peritos principalmente de este testigo de nombre HENRY QUISPE quien trabajaría en la oficina de archivo del SEGIP-EL ALTO, asimismo se tiene que realizar acto de registro del que el inspección técnico del técnico ocular en oficinas de archivo del SEGIP de la ciudad de EL ALTO estaría pendientes de estos actos investigativos, así como también dirigirse a oficinas del SEGIP y del VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA donde el encausado influirá de forma ya que a la fecha aún siguen trabajando funcionarios cuando estaba la gestión de dirección del ahora imputado, la Institución del SEGIP de igual forma se adherido a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de la detención preventiva por el plazo de 4 meses a cumplirse en el penal de SAN PEDRO.
Respuesta del Viceministerio de Transparencia.
El abogado de la institución del estado señala en cuanto a los hechos que se estarían investigando se debe subsumir al art. 153 de RESOLUCIONES CONTRATARIAS A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, el servidor público que en ese momento ejercía la función de DIRECTOR JURIDICO en el SEGIP, se ha atribuido la orden de que se eleve este informe de las tarjetas prontuarios atentado la Ley 145, pese a que existía un informe legal del señor WILSON RAMOS KANTUTA de que no se podía otorgar esta información que pueda vulnerar los principios de seguridad y confidencialidad, en cuanto al IMCUMPLIMIENTO DE DEBERES se tiene que el encausado no obstante que tenía conocimiento de que no se podía realizar ninguna información por la Ley 145 cuando no exista ningún proceso penal que haya sido ordenado por alguna autoridad judicial o fiscal, el encausado ha omitido sus funciones y ha hecho que se emita este informe al VICEMINISTERIO DE TRANSAPARENCIA por lo que estaría concurriendo a la comisión en cuanto a este ilícito.
En cuanto los riesgos procesales el VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA de igual forma ha cuestionado que el encausado tiene dos domicilios diferentes que existe un certificado de migración en cuanto al núm. 2 del art. 234 de que ha abandonado el país, el núm. 1 del art. 235 de que el encausado va a influir de forma negativa en cuanto a que se pueda suprimir modificar ocultar en relación a esta funcionaria de nombre FATIMA LILI SARAVIA; en cuanto al núm. 2 del art. 235 el encausado al haber ejercido aquella DIRECCION NACIONAL JURIDICA en el SEGIP va a influir de forma negativa sobre esta persona que se encontraría también en calidad de testigo que es el sr. HENRY QUISPE quien trabajaría en el archivo del SEGIP de EL ALTO a quien imputado va a influir de forma negativa, el VICEMINISTERIO TRANSPARENCIA se adherido de igual forma a la solicitud de la detención preventiva por el plazo de 4 meses.
Respuesta del Ministerio de Gobierno.
La abogada que representa a esta institución del Estado ha hecho énfasis de que a través de una solicitud de entonces de VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA a cargo de GUIDO MELGAR se ha realizado la solicitud de información de estas tarjetas prontuarios de 592 personas, sin que exista ningún antecedente de que haya existido orden de autoridad judicial o fiscal mucho menos de existir un proceso penal previo esta nota inicialmente se remite al entonces DIRECTOR NACIONAL DEL SEGIP a cargo del sr. MAURICIO FERNANDEZ y este a su vez deriva la solicitud al ahora imputado LUIS ALFREDO REVOLLO TANACA quien ejercía las funciones de DIRECTOR JURIDICO NACIONAL en la institución del SEGIP, no obstante que se habría brindado información legal por el abogado WILSON RAMOS KANTUTRA te , que ahora imputado se ha procedido a realizar la información ante el VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA donde cursan notas de remisión que se habían efectuado en su gestión, por tal sentido la institución del MINISTERIO DE GOBIERNO señala que en virtud a los hechos que ha investigado, el ministerio público se ha establecido la comisión de los ilícitos por RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES Y POR EL DELITO DE IMCUMPLIMIENTO DE DEBERES en cuanto a los riesgos procesales de igual forma se ha remitido a los riesgos que había manifestado el ministerio público y los demás sujetos actores del SEGIP y el VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA por el cual ha pedido se disponga la detención preventiva por el plazo de 4 meses”. (sic)
Incumbe señalar que según el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, extrayendo el razonamiento asumido por la SCP 0722/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que: “…la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
Ahora bien, a su compulsa se puede determinar que el Juez demandado, al momento de resolver la solicitud del Ministerio Público como acusador principal, del contenido descrito en la resolución objetada, se extrae que la Fiscalía en evidencia realizo una descripción en cuanto al hecho delictivo del ahora accionante, la norma presuntamente vulnerada y del porque la probabilidad de autoría; por su parte los demás acusadores SEGIP, Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia, más allá de adherirse al fundamento expuesto por la Fiscalía, infirieron en los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, extremos que incidieron en la medida de extrema ratio de detención preventiva asumida por la referida autoridad judicial a-quo.
En consecuencia, se estableció que en el contenido del Auto Interlocutorio 177/2021, evacuado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, se encontraba inserta la descripción en cuanto a la fundamentación de la imputación formal, solicitud de aplicación de medidas cautelares y riesgos procesales, guardando relación con el objeto de la causa por el cual se dispuso la medida de extrema ratio de detención preventiva, no siendo real lo denunciado, ya que la documentación aparejada por el propio accionante inserta en Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, no reflejan lo denunciando; considerando de esa forma que la autoridad demandada no incurrió en una incongruencia aditiva, pues no se evidencia se haya agregado un otro fundamento o elemento que no vaya referido al hecho en sí, verificando de esta manera se realizó una descripción en cuanto a la intervención de las partes, extremo que no puede considerarse como omisión, cuando el accionante por su parte no arrimó algún otro elemento en contrario que demuestre tal situación; por tal razón, la medida que derivo en la concurrencia de probabilidad de autoría conforme prevé el art. 233.1 del CPP, que aperturó ingresar a tratar los riesgos procesales y en consecuencia resolver el pedido de la autoridad fiscal, se encuentra debidamente justificada, encontrando coincidencia entre lo pedido y lo resuelto; motivo por el que esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por el ahora peticionante no es evidente; razón por la cual corresponde denegar la tutela en cuanto a la congruencia aditiva.
Por otra parte, respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, el accionante denunció que: Al otorgarse diez minutos para exponer sus argumentos, se hubiera limitado la intervención de sus abogados, porque no se les brindo las condiciones necesarias para poder referirse a los riesgos procesales.
Al respecto, citando lo expuesto en audiencia por la parte imputada, se tiene que la defensa del ahora accionante manifestó textualmente lo siguiente:
“Respuesta de la Defensa del Imputado.
La Abogada defensora que asiste al encausado ha cuestionado la calificación del Ministerio Público ya que en esta audiencia no han señalado que norma legal el imputado habría incumplido en sus funciones y deberes, tampoco se ha señalado que elemento correspondería a que su defendido haya incurrido en las RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES toda vez que una nota no puede compararse a una resolución que tiene otro carácter y naturaleza por lo que ha criterio de la parte imputada no ha concurrido estos ilícitos que se le atribuyen al imputado.
Con relación a los riesgos procesales la defensa señala que su defendido es una persona adulto mayor que debe considerarse este aspecto para la protección reforzada, en cuanto al domicilio que había presentado un folio real donde se remite una dirección ubicada en la ciudad de SUCRE en la calle Franz kuth donde estaría el domicilio del ahora imputado y que este inmueble estaría a nombre de su esposa IVANNA CERVANTES, también se había hecho referencia a las cedulas de identidad de sus hijas que refieren la misma dirección que habría señalado el ahora imputado, también había presentado las facturas de agua, luz y de servicio de VIVA que eso lo sería la determinación de su domicilio real. Siendo estos los argumentos que habría manifestado la defensa del imputado. (sic)
Bajo dicha descripción, es preciso remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual estableció, que el derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; Así también, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, ha establecido que: “…En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión”. También debe tomarse en cuenta que, el art. 30 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal[6] determina que, instalada la audiencia la o el juez o tribunal se regirá por lo previsto por el art. 113.III de la Ley 1173[7] debiendo proceder en la moderación de la discusión a advertir a las partes que, no existirá réplica ni dúplica en su intervención en la audiencia, otorgando un tiempo equitativo a cada intervención en atención a su función de moderación del tiempo a fin de garantizar el principio de igualdad.
Consecuentemente, de lo referido es innegable establecer que la o las autoridades judiciales tienen la prerrogativa de delimitar la discusión y otorgar de manera equitativa un tiempo de intervención de las partes, no obstante, en el ejercicio de dicha facultad se tiene la obligación de garantizar la materialización del derecho del derecho a la defensa que se constituye en un derecho irrenunciable e inalienable que tiene que ser continuo, pleno y permanente durante la tramitación de todo el proceso penal, cuyo contenido refleja la potestad inviolable del individuo a ser escuchado; debiendo en consecuencia, otorgarse un tiempo necesario y pertinente, a efecto de permitir conocer la información necesaria para una decisión justa que se encuentre debidamente fundamentada y motivada, más aun cuando se deba dilucidar la situación jurídica de una persona sobre la cual se encuentra en riesgo su libertad, lo contraría implicaría generar indefensión ocasionando un detrimento inalterable para alguna de las partes, que lesionaría el derecho a la defensa.
Asimismo, a lo referido debe añadirse que, el Estado en el marco de sus obligaciones tiene el deber de respetar y garantizar el reconocimiento del derecho a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, con el cual se debe brindar no solo el tiempo necesario a la defensa no solo para conocer la totalidad de las pruebas que obran en su contra, sino también debe analizarlas y poder plantear los argumentos que le permitan rebatirlas (principio de contradicción)[8].
En ese marco, en el caso concreto, se establece primero, que la autoridad judicial a momento de moderar el desarrollo de la audiencia otorgando diez minutos a las partes, no mereció reclamo formal por ninguno de los actores, así lo refleja la Resolución 177/2021, y la documentación aparejada por el propio accionante, no existiendo prueba en contrario; que si bien al finalizar dicho actuado procesal, en vía de enmienda y complementación recién solicito señalar la norma legal por la cual se limitó a su defensa otorgando diez minutos para su exposición, y por el cual no pudieron hacer referencia a los riesgos procesales; el mismo mereció respuesta por la autoridad demandada haciéndose referencia al art. 113.III de la Ley 1173; basados en dichos argumentos, se constató que dicha autoridad judicial demandada no lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, y concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, debido a que, al ejercer su rol de director de audiencias, otorgó un tiempo de diez minutos a efecto que la defensa técnica del encausado –ahora accionante– pueda intervenir en la audiencia fijada; término que innegablemente se constituye en razonable, puesto que inicialmente no mereció observación alguna, y recién al finalizar el actuado fue cuestionado, pues a su revisión se infiere que los abogados solo hicieron mención en cuanto a que no se hubiera demostrado la norma legal respecto a los delitos atribuidos, su condición de adulto mayor y la presentación de documentación respecto a su domicilio real, no cuestionando algún otro aspecto, extremos que por ende derivaron en la adopción de una decisión, ponderando y tomando en cuenta toda y cada una de las afirmaciones hechas por las partes, independientemente de su pertinencia o no para el caso en particular. De igual manera, el contar con la intervención de su abogado defensor en audiencia, ciertamente dio lugar al ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado –impetrante de tutela– teniendo la posibilidad de ser escuchado plenamente; en tal sentido, por lo expuesto, en lo concerniente al presente punto corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4. 2. Sobre la segunda problemática
La parte peticionante de tutela, denuncia que: El vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución del juez a-quo, incurrió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, porque no atendió de ninguna forma los agravios denunciados insertos en el recurso de apelación, sino a contrario simplemente se dedicó a confirmar la resolución impugnada en todas sus partes sin ninguna fundamentación y motivación.
Por su parte el vocal demandado, conociendo los argumentos de la presente acción de libertad, en su informe escrito cursante de fs. 40 a 42 vta., así como en audiencia de acción tutelar, en lo esencial expreso que:
“1) Mediante la presente acción de tutela, no se adiciono ningún nuevo riesgo o circunstancia diferente a la contenida en la resolución primigenia; 2) No se demostró que la parte accionante haya estado en indefensión absoluta, más a contrario habiendo sido imputado y sometido a audiencia de medidas cautelares, tuvo la posibilidad de contar con defensa técnica, donde pretendió desvirtuar los riegos procesales que se le atribuyeron, y disponiéndose su detención apelo el fallo, el cual fue resuelto oportunamente; 3) Cuando se denuncia la falta de fundamentación de motivación, debe ser demostrada, no bastando la sola mención genérica, sino necesariamente establecida con claridad incidiendo donde se encuentra el error, aspecto omitido; 4) El auto de vista cuestionado, en su conclusión segunda dio respuesta al primer agravio formulado por el accionante señalando: “contrastado el contenido de la imputación formal con el contenido de la resolución judicial del a-quo se verifica que no se ha introducido ni por el juez ni por los acusadores riesgos procesales diferentes a aquellos que fueron notificados al imputado en el pliego de imputación formal, sino que los acusadores han fundamentado los riesgos procesales que se encuentran en dicha imputación formal, aspecto que se encuentra plenamente permitido por el art. 233 del CPP ya que dicha norma procesal con absoluta claridad establece que la detención preventiva será aplicable siempre previa imputación formal y ha pedido del fiscal o la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante; es más los artículos 234 y 235 del CPP relación a los riesgos procesales de fuga o de obstaculización establece que tales riesgos procesales deben emerger de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia de aplicación de medidas cautelares” (sic): 4.1) En conclusión punto tres, se analizó el reclamo en cuanto al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP, haciendo referencia a la existencia de un flujo migratorio en relación con el imputado, además de establecer las razones por las que dicho flujo resultaría ser base del riesgo procesal: 4.2) En su conclusión cuarta, se analizó el reclamo o agravio en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, referente a la testigo, además de la hoja de ruta de autorización indebida de remisión de información realizada por el imputado, pese a que existencia de prohibición expresa: 4.3) En su conclusión quinta, se respondió al agravio formulado sobre el numeral 2 del art. 235 del CPP, donde se estableció con claridad sobre las personas que el imputado –accionante- influya negativamente; 5) Cada agravios fue atendido de manera separada, siendo debidamente analizados, compulsados, mereciendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; si bien el accionante considero que la fundamentación resultó ilógica, irrazonable, arbitraria o incompleta; empero lo que se cuestionó por vía de la acción de defensa es que no se hubiera atendido o pronunciado sobre los agravios formulados, resultando falso; 6) En cuanto a la afirmación que no se hubiera identificado ningún agravio, y que por el contrario se dio razón al a-quo respecto a la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 y 2 del CPP, se tiene que se conforme determina el art. 398 de igual norma adjetiva, se respondió cada denuncia de manera individualizada, y el hoy accionante a momento de apelar obviando lo establecido por el art. 396.3 de la precitada disposición legal, no fundamento su petición cuestionando la probabilidad de autoría; 7) Quien denuncia la falta de fundamentación tiene la obligación de demostrar a cuál de sus tres vertientes se refiere, es decir sea fáctica, jurídica o probatoria, empero no se señaló en la acción de defensa con claridad, ni se expuso oralmente en audiencia; y, 8) A momento de resolver la pretensión del imputado, se tomó en cuenta todos los agravios, y si bien es cierto que la parte imputada denunció que el Ministerio Público, solo hubiera fundamentado en cuanto a la probabilidad de autoría y no los riesgos procesales, además que fue subsanado por los demás acusadores resulta falso, en razón de que conforme establece el art. 233 del CPP, se debe fundamentar en audiencia la aplicación de medidas cautelares previa presentación de la imputación formal tanto por el fiscal o los querellantes, extremo que no resulta prohibido”.
Ahora bien, cabe hacer énfasis que los argumentos expuestos por el vocal demandado, fueron de conocimiento previo de la parte accionante, pese a ello, este no mereció replica, ni cuestionamiento, tampoco fue rebatido en audiencia de acción de libertad; si bien no se arrimó al presente el auto de vista cuestionado para proceder a su compulsa, empero por la descripción realizada por el vocal demandado, en su informe se tiene que, al momento de resolver el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, este señaló haber dado respuesta a todos los agravios de manera separada, incidiendo primero que no verifico se haya introducido algún otro elemento distinto al que figuraba en la imputación formal, estableciendo del porqué la acreditación del numeral 1 del art. 233 del CPP; segundo, tercero y cuarto, haciendo referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los del art. 234.2, del art. 235.1 y 2, ambos del CPP; en consecuencia, el señalar que solo se procedió a confirmar el fallo inferior sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, porque no se hubiera atendido los agravios denunciados insertos en el recurso de apelación, no resulta evidente, ya
CORRESPONDE A LA SCP 0794/2022-S1 (viene de la pag. 26)
que plenamente, por la afirmación señalada por el vocal demandado, se establece que cada punto denunciado fue atendido de manera separada y oportuna, no pudiendo consignarse como valedero el argumento expreso por no encontrarse mayor elemento para su contraste.
Por lo expuesto, los argumentos del accionante no resultan ciertos, toda vez que de la documentación presentada por el propio accionante, más lo formulado por el vocal demandado, dan razón a que los agravios base del recurso de apelación, fueron atendidos debidamente; en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada al no evidenciarse la vulneración del derecho a la libertad y defensa invocados.
III.4. 3. Otras consideraciones
Con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, el peticionarte de tutela, más allá de realizar una exposición ampulosa, confusa y genérica, no identificó puntualmente de qué manera los mismos hubieran sido lesionados por las autoridades ahora demandadas, máxime si el nombrado acudió a los recursos que le franquea la ley para defenderse y no se le privó su derecho a ser oído y escuchado por las autoridades judiciales ordinarias, el cual además se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica; por lo que, ambos demandados no lesionaron los mencionados derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, con similares argumentos obro de forma correcta.