SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S1
Fecha: 17-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de peculado, el 24 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra del Auto Interlocutorio de 22 del mismo mes y año, que determinó su detención preventiva por el término de cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani de dicho departamento. Impugnación que fue concedida mediante providencia de 30 de igual mes y año.
No obstante, la orden judicial señalada hasta la interposición de la presente acción tutelar, el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de que se defina su situación jurídica.
I.1.2. Principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se Conceda la tutela impetrada y se disponga la remisión inmediata del cuaderno de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba con expresa condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 70 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en los fundamentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe del funcionario de apoyo jurisdiccional demandado
Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pese a estar presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no intervino en la misma; sin embargo, mediante informe escrito de 15 de julio de 2021, cursante a fs. 67 y vta. manifestó que la apelación incidental interpuesta por la parte accionante, luego del sorteo informático de 13 de igual mes y año, radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sin que el recurrente hasta la fecha haya provisto las fotocopias necesarias para confeccionar el cuaderno de apelación, menos los pasajes de transporte que fueron erogados por su persona como Secretario a pesar de tener el sueldo más bajo de los similares en la “casa judicial de Quillacollo” (sic); aclarando que resulta falsa la afirmación que remitiría dichos antecedentes cuando tuviera tiempo.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que el hoy impetrante de tutela no presto los recaudos necesarios para el cumplimiento de la remisión extrañada por lo que solicita se le conmine a los fines de la realización de dicha actuación.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 71 a 76, concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectivizada en el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP, y sólo excepcionalmente en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Conforme se verifica la audiencia motivo de impugnación fue realizada el 22 de junio de 2021, la providencia que ordena la remisión es de 30 de junio del mismo año, y conforme a la carátula de reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), el mismo se realizó recién el 13 de julio del citado año y “el día de ayer” (sic) 15 de igual mes y año, se remitió físicamente el legajo incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del antes mencionado departamento, infiriéndose nítidamente que el funcionario demandado no cumplió con la debida diligencia y la remisión oportuna en cumplimiento de los plazos previstos habiendo demorado más de diez días hábiles según establece el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en concretar la remisión ya dispuesta desde el 30 de igual mes de 2021.