SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S1
Fecha: 17-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración al principio de celeridad; toda vez que, el funcionario de apoyo jurisdiccional ahora demandado no cumplió con el plazo establecido para la remisión de antecedentes de su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, ante la Sala Penal de turno para la definición de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; 2) Respecto a la acción de libertad innovativa; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0223/2018-S2 de 22 de mayo y 0759/2019-S2 de 4 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril, se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas son añadidas).
III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señaló respecto a la acción de libertad innovativa que el Juez constitucional, está en la obligación de evidenciar la existencia efectiva de la lesión, aunque el hecho hubiera desaparecido, cuando señala:
Con relación a este acápite la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” .
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado se emitió el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, que determinó su detención preventiva por el plazo de cinco meses. Resolución que impugnó el 24 del mismo mes y año, dictándose la providencia de 30 de similar mes y año, que ordenó la remisión del cuaderno de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. No obstante lo dispuesto, el Secretario ahora demandado no cumplió dicha disposición judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se puede establecer que inicialmente este servidor público carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, esencialmente porque no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; sin embargo, excepcionalmente, tienen legitimación pasiva para interponerse contra ellos la acción de libertad correspondiente cuando la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en los preceptos legales que las determinan.
Bajo ese entendido, es viable dirigir la demanda contra dichos funcionarios, con la finalidad de establecer su responsabilidad ya sea por acción u omisión. Lo que no implica que el Juez a cargo del caso, esté exento de su responsabilidad de ejercer el control disciplinario y de velar por el cumplimiento oportuno de las órdenes impartidas.
Por otro lado, la acción de libertad innovativa, como señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es una garantía constitucional por medio de la cual es posible reclamar derechos fundamentales lesionados e inclusive cuando ceso el acto vulneratorio con la finalidad de evitar que los servidores públicos o particulares cometan similares hechos que vulneren el orden constitucional. Por lo que, es posible ingresar al fondo de la problemática planteada con la finalidad de evidenciar si los hechos demandados son o no evidentes.
De los antecedentes traídos en revisión resulta evidente lo denunciado por el ahora accionante; puesto que, -conforme manifestó- consta que el 22 de junio de 2021, se determinó su detención preventiva; motivo por el cual, impugnó el 24 del mismo mes y año, dictándose la providencia de 30 de similar mes y año, que ordenó la remisión de los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1 y II.2). Actuación que finalmente se cumplió el 15 de julio del citado año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.3).
De la referida relación, se tiene que el Secretario demandado omitió cumplir el plazo previsto en el art. 251 del CPP, así como los principios de celeridad y respeto a los derechos previstos en el art. 178 de la CPE vinculado a sus obligaciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y el art. 56 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al no haber remitido oportunamente los antecedentes de la apelación interpuesta por el hoy impetrante de tutela sino después de más de diez días.
En tal razón, corresponde aplicar al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aún el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el caso en análisis, corresponde conceder la tutela impetrada, a fin de salvar futuras conductas de esa naturaleza que quebrantan el orden constitucional y lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finalmente, respecto a la supuesta falta de provisión de recaudos de ley de parte del solicitante de tutela, no puede ser un argumento para justificar la dilación de la remisión de dicho recurso. Esto en razón, a la garantía que otorga el Estado a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por tal motivo, correspondía se remitan en original las partes pertinentes -el acta de consideración de las medidas cautelares y el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante-, al Tribunal de alzada para su revisión; entendimiento reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la provisión de recaudos de ley, no se constituye en una condición, para la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el recurrente otorga dichos recaudos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.