SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S1
Fecha: 23-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a que se presentó Imputación Formal en su contra por la presunta comisión de ilícitos de orden público Violencia Familiar y/o Doméstica; en audiencia de medidas cautelares, el Juez dispuso la drástica medida de detención preventiva mediante Resolución 307/2021 de 9 de julio, por concurrencia de riesgos procesales de fuga, como de obstaculización, excediéndose en las facultades que el Estado le otorgó como Juez Cautelar.
Al ser la vida indispensable para el ejercicio de otros derechos el Tribunal Constitucional, ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad, al respecto citó la SC 0411/2000-R de 28 de abril que refiere: “…el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recurso previos más aún cuando este se encuentra en grave riesgo de muerte”, refiere la SC 0173/2011-R de 11 de marzo de 2011, respecto a la subsidiariedad en cuanto al derecho a la vida.
Alega que su persona en la audiencia cautelar, demostró tener arraigo natural, tener familia, domicilio y/o activad lícita, que no concurre el art. 234 inc. 1); sin embargo, el Juez ahora demandado con una simple fundamentación en relación con el numeral 7 dispuso su detención preventiva señalando que: “Núm. 7 que el investigado constituiría peligro para la víctima por la vulnerabilidad como también inclusive hubiera sido o no intentado agredir sexualmente a la presunta víctima si bien los hechos en investigación serán esclarecidos con la actividad investigativa que vaya a realizarse conforme a lo previsto en el art. 4 de la convención Belen Do Para se establece que debe adoptarse todas las medidas necesarias para evitar nuevos hechos de violencia y de la misma manera la parte víctima pertenece a grupos de atención prioritaria lo que hace que conforme a la predicción de riesgos inclusive constituye peligro para la víctima concurriendo de esta manera el núm. 7 del art. 234 del CPP” (sic).
Arguye que el Juez demandado, no valoró que su persona padece pielonefritis izquierda, una enfermedad muy grave que está sufriendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde al presente ha sufrido vejámenes a sus derechos, encontrándose coartado de su derecho a la salud, al respecto presentó -en la acción de libertad- Certificado del Instituto Nacional de Medicina Nuclear (INAMEN), en el que señala su estado de salud, que pone en riesgo su vida y que el Juez demandado al recluirlo en el Centro Penitenciario antes señalado de forma directa está atentando contra su vida, sin considerar lo dispuesto en los arts. 6, 7 y 15.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado sus derechos a la salud, a la vida e integridad física en relación con su derecho a la libertad; citando los art. 6, 7, 15.I, y 116, de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derecho Humanos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad por haberse dispuesto su detención preventiva sin atenderse los cánones y estándares para la aplicación de medidas cautelares; y, b) Se anote preventivamente el vehículo con placa de circulación 4707UTC, a efectos de poder garantizar sus pretensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó, el 18 de julio de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 84 a 87; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela conectado en sala virtual, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, añadiendo refirió que: 1) El art. 15 de la CPE consagra el derecho a la vida; 2) No obstante haber demostrado que tiene arraigo natural al contar con familia, domicilio y actividad lícita y que no concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP -Ley de 1970 de 25 de marzo 1999- el Juez demandado con una simple fundamentación en relación al numeral 7 del referido artículo dispuso su detención preventiva al considerar la existencia de peligro para la víctima; 3) La Autoridad demandada, no tomó en cuenta que sufre una enfermedad muy grave -pielonefritis izquierda-, cuya certificación hizo llegar ante la Jueza de garantías; y, 4) No obstante a su delicado estado de salud fue encerrado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz sin tomar en cuenta que la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Javier Rolando Chaca Quina Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto de La Paz, presente en sala de audiencia virtual informó lo siguiente: i) En cuanto a la salud del solicitante de tutela, no existe entre la documentación, certificado alguno por el que se demuestre su delicado estado; por lo que, no pudo haberse considerado a tiempo de emitir la resolución de medidas cautelares; ii) La resolución se encuentra apelada; radicada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con alguna resolución, emitida por esa sala; y iii) El impetrante de tutela debió presentar ante el Juzgado los certificados que ahora recién presentó para que sean considerados y valorados.
A la pregunta de la Jueza de garantías sobre si mencionaron en audiencia de medidas cautelares la situación de salud del ahora demandante de tutela, el abogado de la parte accionante señaló, que en ese tiempo no se encontraban como abogados patrocinantes del ahora solicitante de tutela, pero se tiene conocimiento que si se mencionó el problema de salud, pero que no se pudo adjuntar la documentación pertinente; toda vez que, se encontraba en el domicilio de la supuesta víctima, y recién se pudo adquirir por intermedio de su hijo que está a meses de cumplir la mayoría de edad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 315/2021 de 18 de julio cursante de fs., 88 a 90 vta., Denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial respecto a la flexibilidad de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, cuando estén versadas sobre la vida; b) Es decir que la vida no puede responder a estados de invocación de subsidiariedad, tener que desgastar procedimiento ordinario, porque el derecho a la vida no puede estar sujeto a formalismos; c) Si el Juez demandado desconocía que el ahora peticionante de tutela estaba enfermo cómo puede precautelar su vida si desconocía que tenía comprometido un riñón no podría, a simple vista, si no se pone en su conocimiento su delicado estado de salud; y, d) La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, está establecida en favor débilis a favor de la víctima en ponderación de derechos y garantías constitucionales cuando se encuentra sujeta a vulneración por un hecho ilícito a un grupo etario vulnerable (…).