SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0828/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S1

Fecha: 23-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia que se vulneró su derecho a la salud, a la vida e integridad física en relación con su derecho a la libertad, debido a que el       Juez demandado en audiencia de medidas cautelares determinó su detención preventiva, invocando los riesgos procesales previstos en los arts. 234. 1, 2, y 7 y 235.2 del CPP, arguyendo que la víctima pertenece a grupos de atención prioritaria; sin tomar en cuenta el arraigo natural que demostró tener familia, domicilio y actividad lícita y su grave estado de salud, al padecer pielonefritis izquierdo; por lo que, solicita que se disponga: 1) Su inmediata libertad por haberse dispuesto su detención preventiva sin atenderse los cánones y estándares para la aplicación de medidas cautelares; y, 2) Se anote preventivamente el vehículo con placa de circulación 4707UTC, a efectos de poder garantizar sus pretensiones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y,                ii) Análisis del caso concreto.

III.1.   Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la     SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la       SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

El entendimiento antes anotado, fue desarrollado en la SCP 0104/2018-S2 de 11 de abril.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Juez demandado, en audiencia de medidas cautelares le impuso una medida cautelar personal como es la detención preventiva por el lapso de dos meses, con el argumento que la víctima pertenece a grupos de atención prioritaria; sin considerar el arraigo natural que demostró tener familia, domicilio, actividad lícita y sin tomar en cuenta su grave estado de salud, que pone en riesgo su vida; toda vez que, padece pielonefritis izquierdo, lo cual infringe su derecho a la salud, a la vida y a su integridad física en relación con su derecho a la libertad.

Conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la jurisprudencia constitucional, en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela impetrada en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; luego la SCP 0160/2014-S2 de    20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional; conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el solicitante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

Dicho entendimiento resulta aplicable al caso en examen, puesto que tal como se da cuenta en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 9 de julio del 2021, el peticionante de tutela, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental contra el auto que dispuso su detención preventiva; y paralelamente activó la presente acción tutelar, desnaturalizando en su esencia y finalidad, la acción de libertad puesto que pretende que se  convierta en un medio paralelo con el evidente riesgo de que se produzca  confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, no es posible ingresar a revisar el fondo de la decisión cautelar impugnada tanto por la vía ordinaria como constitucional de forma paralela, en mérito la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que exige que previamente el accionante agote los medios de impugnación internos para luego, en caso de no obtener la reparación de sus derechos en la jurisdicción ordinaria, recién acudir a la vía constitucional.

Finalmente, cabe precisar que respecto a la invocación del derecho a la vida efectuada por el peticionante de tutela aludiendo un padecimiento médico, no se advierte que la resolución impugnada por si misma ponga en peligro la vida del peticionante de tutela; en todo caso su estado de salud, es un aspecto que debe ser ponderado junto con los derechos de la víctima por la jurisdicción ordinaria como parte de la verificación de la concurrencia de validez de la restricción del derecho a la libertad personal, por medio de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, que debe efectuarse con enfoque de género por el Tribunal de apelación en mérito a la alzada interpuesta por el ahora demandante de tutela.

           En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.