SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0914/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 1 y 140 a 150, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Orden de Fiscalización 025/2014 de 16 de abril, la Administración Tributaria Aduanera inició en su contra un proceso de fiscalización, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera respecto a ocho declaraciones de exportación correspondientes a las DUE 2012/211/C-43341 de 7 de noviembre; DUE 2012/211/C-45918 de 23 de noviembre; DUE 2012/211/C-46680 de 28 de noviembre; DUE 2012/211/C-48748 de 11 de diciembre; DUE 2013/211/C-155 de 2 de enero; DUE 2013/211/C-1710 de 12 de enero; DUE 2013/211/C-2681 de 19 de enero y DUE 2013/211/C-3578 de 26 de enero, emitiéndose posteriormente, el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, en su contra, por la presunta contravención tributaria tipificada en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTBo), habiendo presentado por su parte los correspondientes descargos y argumentos en su defensa.

El 22 de febrero de 2017, se dictó Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017, sancionándolo por la comisión de contrabando contravencional y aplicando una multa por un valor FOB equivalente a $us18 650 413.78 (dieciocho millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos trece 78/100 dólares estadounidenses), equivalentes a UFV's72 163 369,09 (setenta y dos millones ciento sesenta y tres mil trecientos sesenta y nueve 09/100 unidades de fomento a la vivienda); determinación que fue objetada mediante recurso de alzada ante el cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), profirió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0857/2017 de 8 de agosto, que confirmó el fallo rebatido; razón que motivó la interposición de recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, que confirmó la decisión impugnada, motivando de este modo la presentación de demanda contencioso tributaria que fue resuelta por los hoy demandados a través de la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, que la declaró improbada; fallo notificado a su persona el 7 de diciembre de igual año.

Dicha determinación, no resolvió todas las cuestiones planteadas, habiéndose omitido emitir pronunciamiento sobre todos los puntos de controversia, dado que, en la demanda se hizo referencia a que la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017, emitida por la Aduana Nacional, carecía de fundamentación y motivación, incurriendo en omisión valorativa respecto a las pruebas de descargo y falta de adecuación de la conducta del operador al tipo de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo; aspectos que no fueron identificados por los ahora demandados y consecuentemente tampoco resueltos, limitándose el fallo objeto de la presente acción tutelar a reiterar los argumentos vertidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en resolución del recurso jerárquico y a resolver temática de fondo sin considerar las causales de nulidad invocadas y la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que fueron provocadas por las irregularidades cometidas por la administración aduanera.

De igual forma, los ahora demandados, inobservaron el principio de congruencia, pues en ninguna de las instancias se logró establecer o demostrar que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, era un requisito obligatorio en 2012, pues este recién fue adaptado a dicho mineral en abril de 2013; extremo que no fue analizado ni resuelto en la Sentencia 128/2020, en la que se reitera la normativa que pone en vigencia el mencionado Formulario sin considerar si su reglamentación efectivamente habilitaba su uso para exportación aurífera en 2012, concluyéndose, de la simple invocación del art. 181 inc. b) antes referido, que el exportador adecuó su conducta al ilícito de contrabando, sin exponer fundamentación o motivación que acredite dicha adecuación, no habiéndose acreditado la obligación y posibilidad material que tuvieran los exportadores de oro de presentar el Formulario M-03 el 2012, dado que, la simple invocación de normativa genérica no otorga respuesta específica a lo denunciado; más aún cuando se tiene prueba de descargo que demuestra que el Formulario M-03 no se encontraba en vigencia para la exportación de oro en 2012; pruebas que debieron ser valoradas y en caso de desestimárselas, exponerse las razones por las cuales no se las consideraba esenciales en el caso particular; por lo que, los hoy demandados, al no cumplir con aquella labor, no resolvieron de forma congruente la demanda contenciosa interpuesta por su parte.

Adicionalmente a ello, manifiesta que los Magistrados demandados, no solo efectuaron una errónea valoración de los hechos que motivaron la demanda contencioso tributaria en lo que refiere a si el Formulario M-03 se encontraba vigente en 2012 para exportaciones de oro específicamente; sino que además, tampoco emitieron pronunciamiento sobre la falta de publicación en un medio de prensa de las Resoluciones Ministeriales (RM) 65/2008 de 7 de julio y 123 de 17 de agosto de 2012; problemática que fue formulada en todo momento por el sujeto pasivo desde el inicio de la fiscalización hasta el contencioso tributario, sin haber obtenido respuesta.

Agregó también que se lesionó el principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad y taxatividad; toda vez que, no se estimó correctamente la errónea calificación de la conducta realizada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional en la Resolución Sancionatoria, ni en la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT; esto, pese a que en la demanda contencioso administrativa se denunció que se sancionó incorrectamente por el ilícito de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo; dado que, dicho precepto normativo no es aplicable a la exportación, siendo que la indicada normativa lo que sanciona es tráfico de mercancía que no puede ser interpretado extensivamente a la actividad exportadora; sin embargo, en criterio de los ahora demandados, el operador minero hubiera adecuado su conducta al contrabando contravencional, pero no se exponen mayores explicaciones o fundamentos de cuáles los motivos por los cuales la conducta del exportador se adecúa al tipo penal; aspecto que también fue infringido por los de instancia –ahora terceros interesados‒ que realizaron una adecuación forzada y arbitraria.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia; así como, la vulneración del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, anulando o dejando sin efecto la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento en el marco de lo dispuesto en este fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 841 a 844, presentes la parte impetrante de tutela y los terceros interesados, todos asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó el tenor del memorial de la acción de defensa interpuesta, señalando que los ahora demandados no tomaron en cuenta un informe emitido por el entonces Ministro de Minería que estableció que el Formulario M-03 no se encontraba vigente el 2012 para la exportación de oro.

Absolviendo la consulta de la Sala Constitucional, aclaró que el antes señalado informe, corresponde a la misiva MMM-DS-973-DGAJ-731/2013 de 10 de septiembre, emergente de una interpelación al titular de aquella cartera de Estado; prueba que de haber sido considerada hubiera arrojado un resultado diferente, siendo que la falta de congruencia acusada, se manifiesta en el hecho de que no se respondieron los agravios planteados en la demanda contenciosa; dado que, los ahora demandados, tenía la obligación de rechazar o desestimar los argumentos vertidos, habiendo incumplido ese deber.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 835 a 840 vta., manifestaron lo siguiente: a) La acción tutelar se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, careciendo además de una cabal comprensión de los institutos y términos jurídicos expresados, limitándose a reiterar argumentos referidos a que la decisión confutada no estableció o demostró que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, era un requisito obligatorio en 2012; siendo que, en el marco del art. 180.I de la CPE, la decisión emitida resolvió los agravios alegados en la demanda contencioso administrativa, identificando la problemática planteada y dando respuesta a todos los argumentos en lo que correspondió en derecho; b) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, conviene recordar al solicitante de tutela que este se halla constreñido, por mandato de los numerales 3 al 6 del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); así como, numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a exponer con claridad los hechos e identificar y precisar las causas que motivaron la presentación de la acción de defensa; c) Los fundamentos expresados en la Sentencia 128/2020, son claros y concretos respecto de lo que fue el objeto de la demanda contencioso administrativa deducida por el impetrante de tutela, habiéndose precisado cada uno de los agravios denunciados, en el Considerando I, acápite I.2; d) En el Considerando II, acápite II.2 del fallo objeto de la demanda constitucional, se efectuó el análisis de la normativa aplicable a la resolución de la controversia, referida a la vigencia y aplicación del Formulario M-03; e) Con respecto a la vulneración del principio de legalidad, conviene aclarar que una norma comienza a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación; es decir, que antes de esto una norma no puede regir; es así que el Decreto Supremo (DS) 29165 de 13 de junio de 2007, fue publicado en la Gaceta oficial de Bolivia el 15 de junio de 2007, sin que sus disposiciones transitorias determinen un plazo diferente para su entrada en vigencia; por lo que, no resulta evidente, conforme a lo denunciado por el accionante que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, no era un requisito obligatorio en 2012 y que recién se adaptó la indicada norma para este mineral en 2013, ya que, la presentación de aquel por parte del operador minero, es de carácter obligatorio a partir de la publicación del DS 29165, que crea el Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales –SENARECOM‒; f) Es evidente que la vigencia del indicado Formulario M-03, como documento obligatorio en exportaciones y pago de aportes institucionales, tiene origen en la vigencia del DS 29165 en el marco de lo establecido por el art. 4 del mismo cuerpo normativo, siendo que, conforme dispone el art. 12 de dicho compilado, aquellos aportes se constituyen en obligatorios, siendo requisito para la exportación al tenor de lo previsto en el punto 6.1 del numeral 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales Formulario M-03, aprobado por Resolución de Directorio 14/2011 de 18 de noviembre, emitido por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), que se encarga de verificar el pago; g) En la fiscalización efectuada por la Administración Aduanera, a las DUE mencionadas, no se consignó la declaración jurada sobre la comercialización y exportación de minerales y metales a través del Formulario M-03, evidenciándose que las mercancías sujetas a exportación, no fueron puestas a conocimiento del SENARECOM para su correspondiente registro y control, siendo que en la página de documentos adicionales de la DUE, tomando en cuenta que el DS 29165 estableció el Formulario de Exportación de Minerales M-03 que tiene carácter de declaración jurada y es obligatorio para toda exportación de minerales y metales, con la finalidad de verificar que el mineral exportado, cumplió con todos los procedimientos y requisitos legales; y, h) Por todo lo referido, queda evidenciado que la Sentencia 128/2020, fue pronunciada de manera coherente, en el marco de las denuncias expuestas en la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, no existiendo lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia y tampoco vulneración al principio de legalidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera González, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, legalmente representada por Lourdes Marisol Feraudy y Cinthia Ana Nina Corrales, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 223 a 227 vta., reiterado en audiencia través de sus abogados, manifestó lo siguiente: 1) La acción tutelar carece de nexo de causalidad entre los hechos y las lesiones acusadas; toda vez que, el solicitante de tutela, a tiempo de identificar la supuesta vulneración de derechos, a través de una reiterativa relación de hechos y actos que precedieron al que se acusa de lesivo, se limita a demostrar su desacuerdo con la Sentencia 128/2020, sin explicar la relación de causalidad entre la acción u omisión en que hubieran incurrido los demandados y los derechos presuntamente lesionados; 2) La causa petendi no se halla en plena coherencia con el petitum, destruyéndose el vínculo que debería existir entre ellos a efectos de que la justicia constitucional puede resolver adecuadamente la pretensión tutelar, dado que, si bien se reclama el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de legalidad, no se identifica mínimamente cuál es el aspecto que se hubiese omitido considerar o fundamentar, ni cuál sería la presunta incongruencia, alegándose únicamente que los aspectos planteados en la demanda contencioso administrativa no habrían sido resueltos; 3) En consideración de que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de las decisiones emitidas por otras jurisdicciones, el accionante debió identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión, y explicar la relación de causalidad con la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; situación que no se presenta en el caso analizado, pues el solicitante de tutela no expone de qué manera la actividad argumentativa-interpretativa contenida en la Sentencia 128/2020 vulnera sus derechos invocados, no resultando suficiente señalar su desacuerdo con las determinaciones asumidas por los ahora demandados, debiendo por el contrario demostrar que la interpretación y aplicación de las normas legales, se ejecutó en apartamiento de los marcos de razonabilidad y que dicho apartamiento derivó en afectamiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) El impetrante de tutela incurre en contradicción al indicar que el fallo emitido por los demandados carece de fundamentación, siendo que por otra parte manifiesta que dicha decisión contiene una reiteración de los fundamentos expuestos por la AGIT; 5) La Sentencia 128/2020, realizó una adecuada fundamentación y motivación sobre todos los aspectos observados, siendo que además, la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a los aspectos demandados, lo que ocurrió en el caso analizado, de donde se evidencia que no resulta viable que el accionante arguya falta de fundamentación, menos aun cuando todas sus pretensiones fueron atendidas en el fallo objeto de la acción tutelar, identificándose los hechos y el derecho; 6) Por todo lo manifestado, se puede verificar que la determinación asumida por los demandados, contiene un pronunciamiento motivado y fundamentado, siendo que los argumentos expresados por el impetrante de tutela sobre la falta de valoración de sus descargos y prueba aportada por su parte, resulta una reiteración de lo alegado en el recurso jerárquico; y, 7) En lo referente al principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad y taxatividad, el accionante se limita a trascribir jurisprudencia constitucional, sin explicar de qué manera dichos fallos constitucionales y preceptos legales tienen relación con la lesión que en su criterio le provocaría la Sentencia 128/2020, además de no identificar ni establecer cuál es el argumento o fundamento del mencionado fallo supremo que resultaría vulneratorio de los mismos; consecuentemente, dicha expresión resulta por demás genérica y resulta insuficiente para cuestionar la actividad interpretativa de las autoridades ahora demandadas, no siendo posible verificar a partir de ello, la lesión de derecho alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.