SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 823 a 834; así como, en audiencia, indicó lo siguiente: i) Se i
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 845 a 850 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos: a) El accionante agotó todos los mecanismos de impugnación y presentó la demanda tutelar dentro del plazo de seis meses previsto al efecto; b) La Sentencia 128/2020, en su estructura cumple en el Considerando I con la relación de antecedentes, efectuando un desglose de los actos procesales que llevaron al hoy accionante a la interposición de la demanda contenciosa interpuesta; c) En los Fundamentos del fallo, se refieren a cada uno de los puntos demandados; así como, de la contestación ofrecida por la AGIT e intervención del tercero interesado, analizando en el Considerando II, la naturaleza del proceso contencioso administrativo e identificando en el punto II.2 la problemática planteada por el entonces demandante –hoy impetrante de tutela‒; d) En el punto II.3 los ahora demandados refieren el tracto administrativo y las diferente disposiciones legales inherentes que sirvieron para fundamentar su resolución, señalando en el marco normativo descrito, que el Formulario Único de Exportación de Minerales M-03, tiene vigencia a partir del DS 29165 de 13 de junio de 2007, cuyo art. 12 establece que el llenado del mismo constituye requisito para toda exportación de minerales y metales, señalando luego que el art. 13 del mismo cuerpo legal, determina que se requieren documentos de exportación entre los cuales y con calidad de declaración jurada, se encuentra el indicado el Formulario Único de Exportación de Minerales M-03; conclusión a la que las autoridades demandadas se refieren en su fundamentación para señalar que resulta indiscutible que en la fiscalización efectuada por la administración aduanera, las DUE no contaban con la declaración jurada sobre comercialización y fiscalización de minerales y metales que debió efectuarse mediante el Formulario M-03, siendo que, las mercancías sujetas a exportación no fueron puestas a conocimiento; e) Los hoy demandados, hacen referencia a la obligatoriedad en la presentación del indicado Formulario, al igual que, a las disposiciones legales antes indicadas, aspectos que fueron reclamados por el accionante y que se evidencia merecieron pronunciamiento; f) Si bien el solicitante de tutela manifiesta que es a partir del 23 de abril de 2013 que se asume conocimiento de la Resolución de Directorio 01/2013 de 21 de marzo, emitida por el SENARECOM que refiere a la actualización del citado Formulario M-03, en ningún momento se determina la vigencia, emisión u obligación de presentar el mismo, siendo que, conforme analizaron los demandados, esta deviene del DS 29165, para luego reiterar la obligatoriedad de su presentación; g) En lo referente a la publicidad de las resoluciones, los ahora demandados, establecieron que una ley comienza a surtir efectos a partir de la fecha de su publicación, determinando que el DS 29165 fue emitido el 13 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de igual mes y año, sin que se estableciera en sus disposiciones transitorias un plazo diferente de su entrada en vigencia, motivo por el cual, los arts. 12 y 13 del indicado cuerpo normativo, entraron en vigencia el 15 de junio de 2007; consecuentemente, la Sentencia 128/2020, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto al Formulario M-03 y la fecha de su vigencia, a través del DS 29165; y, h) En cuanto a la tipicidad de la conducta, el impetrante de tutela, en toda su alocución no identificó qué punto específicamente no recibió respuesta en la Sentencia 128/2020; por lo que, no resulta viable atender los fundamentos de la acción tutelar, toda vez que los ahora demandados, dictaron su determinación con base en la normativa legal vigente y documentación adjunta a la demanda contencioso administrativa, efectuando la valoración de cada uno de los aspectos puestos en su conocimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, la Aduana Nacional Regional La Paz, declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Brian Mauricio Inchauste Espinoza ‒hoy accionante‒, de acuerdo al Acta Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, disponiendo el pago de una multa por un valor de $us18 650 431, 78 equivalentes a UFV's72 163 362, 09, a ser pagado en el plazo de tres días hábiles desde la ejecutoria de la resolución (fs. 3 a 17).
II.2. En impugnación de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017, el hoy accionante formuló recurso de alzada, emitiéndose posteriormente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017 de 8 de agosto, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, confirmó el fallo objetado, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la contravención aduanera por contrabando, con una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías (fs. 421 a 439 vta.; y, 487 a 513 vta.).
II.3. Objetando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, mismo que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, que confirmó la decisión confutada (fs. 515 a 536; y, 566 a 588 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2018, Brian Mauricio Inchauste Espinoza, planteó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017, dictándose la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, mediante la cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró improbada, manteniendo firme y subsistente el fallo objetado (fs. 45 a 62 vta.; y, 130 a 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia; así como, la vulneración del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad, toda vez que, la decisión emitida por los ahora demandados, en resolución de la demanda contencioso administrativa interpuesta por su parte, no resolvió todas las cuestiones planteadas, habiéndose omitido emitir pronunciamiento sobre todos los puntos de controversia, incurriendo en omisión valorativa respecto a las pruebas de descargo y falta de adecuación de la conducta del operador al tipo de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo, inobservándose además el principio de congruencia, pues en ninguna de las instancias se logró establecer o demostrar que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, era un requisito obligatorio en 2012, pues este recién fue adaptado a dicho mineral en abril de 2013, no habiéndose acreditado la obligación y posibilidad material que tuvieran los exportadores de oro de presentar el Formulario M-03 el 2012; asimismo, se vulneró el principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad y taxatividad; toda vez que, no se valoró correctamente, dado que en la demanda contencioso administrativa se denunció que se sancionó incorrectamente por el ilícito de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo, puesto que, dicho precepto normativo no es aplicable a la exportación, siendo que la indicada normativa lo que sanciona es tráfico de mercancía que no puede ser interpretado extensivamente a la actividad exportadora.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación, entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia; así como, la vulneración del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad, toda vez que, la decisión emitida por los ahora demandados, en resolución de la demanda contencioso administrativa interpuesta por su parte, no resolvió todas las cuestiones planteadas, habiéndose omitido emitir pronunciamiento sobre todos los puntos de controversia, incurriendo en omisión valorativa respecto a las pruebas de descargo y falta de adecuación de la conducta del operador al tipo de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo, inobservándose además el principio de congruencia, pues en ninguna de las instancias se logró establecer o demostrar que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, era un requisito obligatorio en 2012, pues este recién fue adaptado a dicho mineral en abril de 2013, no habiéndose acreditado la obligación y posibilidad material que tuvieran los exportadores de oro de presentar el Formulario M-03 el 2012; asimismo, se vulneró el principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad y taxatividad; toda vez que, no se valoró correctamente, puesto que, en la demanda contencioso administrativa se denunció que se sancionó incorrectamente por el ilícito de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo; dado que, dicho precepto normativo no es aplicable a la exportación, siendo que la indicada normativa lo que sanciona es tráfico de mercancía que no puede ser interpretado extensivamente a la actividad exportadora.
Con carácter previo a resolver la problemática venida revisión, corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por los terceros interesados, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo establecido a dicho efecto; es así que, siendo notificado el impetrante de tutela con la Sentencia 128/2020 el 7 de diciembre de 2020, planteó la acción de defensa el 7 de junio de 2021 y no el 8 de igual mes y año, conforme se hubiera afirmado; así consta a fs. 1 del legajo procesal en el Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) que asignó a la causa el NUREJ 203963994; consecuentemente, no se inobservó el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, habilitándose esta jurisdicción para analizar la problemática planteada.
Ahora bien, de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar se tiene que por Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, la Aduana Nacional Regional La Paz, declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Brian Mauricio Inchauste Espinoza, de acuerdo al Acta Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014, disponiendo el pago de una multa por un valor de $us18 650 431, 78 equivalentes a UFV's72 163 362, 09, a ser pagado en el plazo de tres días hábiles desde la ejecutoria de la resolución; decisión que fue impugnada por el hoy accionante mediante recurso de alzada, resuelto a través de Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017 de 8 de agosto, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, confirmó el fallo objetado, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la contravención aduanera por contrabando, con una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías; determinación objetada a su vez en la vía jerárquica, emitiéndose en resolución del recurso intentado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, que confirmó la decisión confutada, cerrándose así la vía administrativa.
En tales circunstancias, el hoy impetrante de tutela, por memorial presentado el 2 de febrero de 2018, planteó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017, dictándose la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, mediante la cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró improbada, manteniendo firme y subsistente el fallo objetado; decisión esta última que considera lesiva a los derechos ahora reclamados; por lo que, a efectos de mejor resolver, se efectuará la contrastación correspondiente entre el memorial de la demanda contencioso administrativa y la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas.
En este sentido, el accionante formuló demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017, solicitando se revoque totalmente la misma; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Alzada y consiguientemente la Resolución Sancionatoria; exponiendo a dicho efecto los siguientes extremos: 1) Durante la fiscalización la Aduana Nacional observó la inexistencia del Formulario M-03 emitido por el SENARECOM el 23 de abril de 2013; en tal sentido, a través de prueba documental se demostró que dicho requisito no era exigido el 2012 y que recién mediante FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril, remitido por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional a las Gerencias Regionales, Administraciones de Aduana, Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, Cámara Nacional de Exportadores y Operadores de Comercio Exterior, se instruyó que a partir de dicha fecha, en las declaraciones únicas de exportación, para la exportación de minerales y metales, se debía registrar en la página de documentos adicionales de la DUE el Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales (FORM M-03) emitido por el SENARECOM; 2) Sobre la exigibilidad del Formulario M-03, el accionante detalló los siguientes elementos: i) Ante la emisión del Acta de Intervención Contravencional y calificación de contrabando contravencional, presentó nuevos descargos acreditando que la no presentación del Formulario M-03, obedeció a que el Gobierno del Estado, dejó claramente establecido que antes del 23 de abril de 2013, el SENARECOM no emitió aquel Formulario para la exportación de mineral aurífero, advirtiendo además que si dicha omisión resulta un ilícito, la responsabilidad debía alcanzar también a altas autoridades de la Aduana Nacional, pues estas incurrieron en incumplimiento de deberes al no haber exigido dicho Formulario con anterioridad a la indicada fecha y haber instruido recién en la misma su exigibilidad; ii) La exigibilidad del Formulario M-03, no puede remontarse hasta antes del 23 de abril de 2013 en que se conoció el FAX AN-GNNGC-F-001/2013, siendo que la RM 123 de 17 de mayo que aprobó el Formulario, no fue publicada por ningún medio y consecuentemente, no adquirió vigencia por omisión de la administración, quedando entonces los exportadores en la opción de presentarla o no; iii) La autoridad aduanera admitió que antes del indicado Fax, el Formulario M-03 no era un documento soporte, al establecer que se habían llevado a cabo varias reuniones para modificar y actualizar dicho documento, de donde se infiere que con anterioridad el mismo se estaba adecuado para tales exportaciones, instruyéndose a raíz de las referidas reuniones que el sistema SIDUNEA exija el Formulario M-03; es decir, que antes de ello dicho requisito era inexistente pues el SIDUNEA no lo tenía incorporado como sustancial; por consiguiente, si el Formulario señalado no era exigido por las autoridades aduaneras, su omisión no pudo ni puede ser una conducta que se subsuma en algún tipo de contrabando; iv) El Formulario M-03, solo cobró existencia a partir de la emisión de la Circular SNRCM-N 07/2013 de 26 de marzo, emitida por el Director General del SENARECOM, mediante la que hizo conocer a los operadores mineros que en cumplimiento a la RM 123, a partir del 1 de abril de la misma gestión, se implementara la actualización del Formulario M-03 con los cambios establecidos, pues anteriormente no estaba adecuada para la exportación aurífera; consiguientemente en 2012 dicho Formulario no fue requerido; v) Lo antes manifestado se ratifica también a través de la nota SNRCM-DGE 144/2013 de 25 de marzo, emitida por el Director General del SENARECOM, precisamente que en reuniones sostenidas respecto a la utilización del Formulario M-03, se acordó su modificación y actualización con el listado emitido por la Aduana a efectos de ser introducido en el sistema base de datos; documento que prueba que hasta esa fecha, el tantas veces señalado Formulario no resultaba exigible; y, vi) Asimismo, se presentó como descargo la respuesta del Ministro de Minería y Metalurgia, en la que se expresó que por diferentes razones de orden técnico, la Aduana Nacional recién puso en práctica el Formulario M-03 a partir de abril de 2013; documento que constituye una verdad material elocuente de que hasta el 23 de marzo de 2013, dicho Formulario no constituía un requisito esencial para la exportación aurífera; 3) La Aduana Nacional afirma que el Formulario M-03 fue creado por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, el DS 29165 y la RM 123; aspecto que constituye una falsedad, dado que la creación del Formulario Único de Exportación quedó supeditado a un Reglamento que nunca fue dictado y de haberlo sido no se publicó; además, el DS 29165 dispuso que los requisitos para la exportación estarían sujetos a un reglamento que hasta el inicio de la fiscalización no existía, y si bien dicho cuerpo normativo (DS) en sus arts. 12 y 13 menciona el Formulario Único de Exportaciones, no le asigna la denominación de M-03, que surgiría después en la redacción de la RM 123, misma que entraría en vigencia después de su publicación en un medio de prensa de difusión nacional, lo que no ocurrió; 4) La Administración Aduanera, en la Resolución Sancionatoria, se limitó a la cita de normas legales del régimen minero citadas como descargo, solo para concluir que las DUE no cuentan con el Formulario M-03, sin efectuar un análisis objeto respecto a la reclamación de la empresa, no existiendo justificación en cuanto a la falta de publicidad de las normas y omitiendo disposiciones vigentes que fueron presentadas en calidad de prueba que no se valoró y que demuestran que la falta de presentación del Formulario M-03, obedeció principalmente a que el Gobierno Nacional y la cartera de Estado correspondiente, dejaron claramente establecido que antes del 23 de abril de 2013, el SENARECOM no emitió dicho Formulario; consecuentemente, el argumento de que todas las exportaciones deben ser declaradas como contrabando, se basa únicamente en la inexistencia del indicado Formulario; 5) Todas las normas jurídicas ingresan en vigencia a partir de su publicación, entre tanto su obligatoriedad queda limitada; en tal sentido las Resoluciones Ministeriales observadas no podían ser aplicadas al no haber sido debidamente publicadas en el marco de lo dispuesto por el art. 164 de la CPE; 3 del CTBo; y, 47 del DS 27113 Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo; 6) La Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULERL-RESSAN-25-2017, carece de las exigencias básicas y elementales de motivación, al no haberse dado una respuesta analizada, considerada ni valorada de los elementos de defensa y argumentación planteados como descargo, imponiendo sanciones que carecen de proporcionalidad y racionalidad, incurriendo en ambigüedad y arbitrariedad que lesionan principios, derechos y valores constitucionales, forzando la subsunción de un conducta en materia aduanera que se considera como contravención y no como ilícito de contrabando, distorsionando el hecho de que los tipos penales o administrativos tienen que ser propios y específicos y que de ninguna forma pueden ser utilizados por afinidad, tal como sucedió en el caso concreto, donde se aplicó el art. 181 inc. b) del CTBo que únicamente alcanza a inconductas producidas en la importación de mercadería y no en la exportación, siendo que la norma que identifica estas últimas se halla contenida en el art. 181 nonies, dentro de las cuales no se halla comprendida la no presentación del Formulario M-03; consecuentemente, si no existe el tipo penal, no existe la conducta infractora, por lo que los funcionarios públicos no pueden aplicar dichos postulados normativos a discrecionalidad y bajo propósitos perversos tendientes a sancionar con razón o sin ella al exportador; 7) Existió omisión de evaluación de los descargos presentados, siendo que la resolución sancionatoria si bien identificó sus argumentos, no presentó razones y elementos suficientes para desestimarlos, no habiendo valorado que, de acuerdo a los motivos explicativos ofrecidos respecto a la no exigibilidad del Formulario M-03 por no encontrarse habilitado en el Sistema Informativo del SENARECOM; el informe emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia; se limitó a señalar la normativa aplicable en cuanto a exportaciones, sin explicar el motivo por el que la Administración Aduanera sería competente para sancionar la falta de dicho Formulario cuando este recién pasó a ser parte de los documentos soporte a partir de la emisión del FAX AN-GNNGC-F- 001/2013; 8) Tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, carecen de motivación, lo que implica no solo vicio de forma sino también violación de las garantías constitucionales, siendo que en su caso, la administración aduanera pretendió burlar la consideración de los descargos ofrecidos y cuando correspondía que reconozca que no existía ningún acto que derive en contrabando, optó por presumir su existencia por falta de coherencia; aspectos que devienen de la ejecución de un trabajo de fiscalización defectuoso que no estableció correctamente los motivos por lo que se impone la sanción, no habiéndose aclarado ni especificado los fundamentos legales, menos contables de las observaciones que contiene, procediendo de forma arbitraria y en vulneración de los principios del modelo tributario boliviano; extremos que constituyen vicios de nulidad; 9) La inexistencia de argumentos que permitan comprender la razón de una tipificación de contrabando, cuando la propia Aduana tiene una norma vigente que tipifica la omisión como contravención, colocó a la empresa en estado de indefensión; y, 10) En derecho tributario, la carga de la prueba se encuentra a cargo de la Administración Tributaria, debiendo esta probar la veracidad de los hechos y la legalidad de su acto, correspondiendo al contribuyente aportar sus pruebas desvirtuando las de la administración; es decir, es la Administración Aduanera la que debe demostrar la afirmación de que existió contrabando y no limitarse a respaldar su labor fiscalizadora, tomando solo como parámetro de la existencia de la contravención de contrabando contravencional.
En resolución del memorial antes glosado, los ahora demandados, pronunciaron la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, declarando improbada la demanda y consecuentemente, firma y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la correcta aplicación de la ley en relación a la vigencia del Formulario M-03 SENARECOM para la exploración de minerales y su correcta aplicación por la AGIT y la administración aduanera, se tiene que el art. 3 de la Ley 1777, determina que quienes realicen actividades mineras se hallan sometidas a las leyes del país, teniéndose por renunciada por parte la extranjeros, toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades; asimismo, por DS 29165, se crea el Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), cuyo objeto principal es el de registrar y controlar las actividades de la comercialización interna y externa de minerales y metales, entre cuyas atribuciones, el art. 4.a) y b) prescriben el registro y verificación de la información de las exportaciones mineras y de la comercialización interna de minerales y metales, así como administrar el Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones Mineras (SINACOM); igualmente, el art. 10 del mismo cuerpo normativo, prevé que todas las personas que realicen actividades mineras en territorio nacional, están obligadas a informar al SENARECOM, mediante los mecanismos y en los plazos establecidos en el Reglamento, respecto a sus actividades de comercialización interna y exportación de minerales y metales; estableciéndose además en el art. 12 con carácter obligatorio el Formulario Único de Exportación de Minerales, cuyo llenado constituye requisito para toda exportación de minerales y minerales, determinándose en el art. 13 que para el trámite de exportación de aquellos, se presentará –entre otros documentos- el Formulario Único de Exportación; finalmente, por RM 65/2008 de 7 de julio, se aprobó el Reglamento Interno del SENARECOM que, en su art. 35 establece el Formulario M-03 como una forma de financiar sus ingresos, siendo que en el art. 38 del mismo cuerpo legal, se habilita varios Formularios, entre estos, el M-03 como mecanismo de envío y captura de información de parte de los operadores mineros hacia el SINACOM; b) En el marco normativo precedente, es evidente que la vigencia del Formulario M-03, como documento obligatorio en las exportaciones y pago de aportes institucionales, tiene origen a partir de la vigencia del DS 29165, en el marco de lo previsto en su art. 4 y que conforme refiere el art. 12 de ese cuerpo legal, dichos aportes se constituyen en obligatorios y son requisitos para la exportación, conforme dispone el punto 6.1 numeral 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales Formulario M-03, aprobado mediante Resolución de Directorio 14/2011 de 18 de noviembre, emitido por el SENARECOM como entidad encargada de la verificación de pago. Consecuentemente, resulta indiscutible que en la fiscalización realizada por la Administración Aduanera, en las DUE señaladas en dicha fiscalización, no se consignó la declaración jurada sobre comercialización y exportación de minerales y metales que debió realizarse mediante el Formulario M-03; evidenciándose que las mercancías sujetas a exportación no fueron puestas en conocimiento del SENARECOM, a efectos de su respectivo registro y control; c) En cuanto a la obligatoriedad de presentación del Formulario M-03 ante la Administración Aduanera, como requisito esencial e indispensable para la exportación de minerales, se debe dejar claramente establecido que, los arts. 12 y 13 del DS 29165, determinan que toda persona individual o colectiva, pública o privada, que realice actividades mineras en territorio nacional, debe informar al SENARECOM sobre la exportación de minerales y metales, a cuyo efecto estableció el Formulario Único de Exportación de Minerales, deduciéndose en consecuencia la obligatoriedad de la presentación de dicho documento en los trámites de exportación. En tal sentido, revisados los documentos soporte y la página de documentos adicionales de la DUE C-43341, C-45918, C-46680, C-48748, C-155, C-1710, C-2681 y C-3578, se advierte que los mismos no presentaron los Formularios Únicos de Exportación de Minerales, estableciéndose la falta de documentación soporte esencial para el despacho aduanero de exportación, adecuando el operador su conducta al ilícito previsto en el art. 181 del CTBo, que dispone que comete contrabando, quien incurre –entre otras conductas‒ en tráfico de mercancía sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales (el resaltado es propio del texto original); d) Sobre que la vigencia y presentación de dicho requisito como documento soporte de la DUE se originó recién a partir del 23 de abril de 2013, se tiene que, mediante Resolución de Directorio 01/2013 de 21 de marzo, emitida por el SENARECOM, se resuelve la actualización del Formulario M-03 y la actualización del Manual del SINACOM, disponiendo en el artículo primero “Aprobar la Actualización del Formulario M-03 de Exportaciones en el ‘Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones Mineras –SINACOM’ y su procedimiento conforme a los informes técnicos INF/34/2013, INFORME EXPORT N° 016/2013, informe legal UAL-20/2013 que forman parte de la presente resolución” ([sic] las negrillas son nuestras), mismo que fue puesto en conocimiento de los operadores mineros a través de la CIRCULAR SNCM-07/2013 de 26 de marzo y posterior remisión a la Aduana Nacional que, por FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril, dirigido a las Gerencias Regionales, estableció el registro de la citada actualización del Formulario M-03; sin embargo, en ningún momento pone en vigencia la emisión u obligación de su presentación, refiriendo que en las Declaraciones Únicas de Exportación para la exportación de minerales y metales contempladas en el listado de Sub-partidas Arancelarias establecidas por RM 123 del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante el sistema SIDUNEA se debe registrar en la página de documentos adicionales de la DUE en Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales (FORM M-03) emitido por el SENARECOM; e) Debe dejarse claramente establecido que una ley comienza a producir efectos jurídicos a partir de su publicación; es decir, que el legislador fija el momento de entrada en vigencia de la ley, de modo tal que esta no puede regir antes de su publicación; así lo dispone la Ley Fundamental en su art. 164. En dicho marco, el DS 29165 de 13 de junio de 2007, de acuerdo a su ficha técnica, fue publicada en la Gaceta Oficial 3001 el 15 de junio de 2007, no evidenciándose en sus disposiciones transitorias un plazo diferente para su entrada en vigencia; y, f) Por lo antes manifestado, se advierte que el operador minero adecuó su conducta al contrabando contravencional, conforme establece la Resolución impugnada; toda vez que, el demandante no presentó en el trámite aduanero de exportación de las DUE cuestionadas, los Formularios Únicos de Exportación de Minerales (FORM M-03), exigibles para la exportación del mineral clasificado en las Sub-partidas arancelarias 7112.91.00.00 y 7109.00.00.00, infringiendo lo dispuesto por los arts. 10, 12 y 13 del DS 29165; así como, el art. 111 del DS 25870.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
Bajo dichos entendimientos, de la compulsa de los actuados glosados precedentemente, se advierte que los ahora demandados, dieron respuesta cabal y concreta las reclamaciones efectuadas por el hoy accionante a través de la demanda contencioso administrativa sometida a su conocimiento, pues efectivamente se pronunciaron respecto a todos los extremos demandados, refiriéndose expresamente a la normativa aplicable al caso; a los antecedentes de la demanda y los puntos sujetos a consideración para, posteriormente realizar una explicación clara y coherente en cuanto a las razones de la decisión.
Así, los hoy demandados, resolviendo el problema planteado por el entonces demandante, circunscrito a la exigibilidad del Formulario M-03, señalaron que los arts. 12 y 13 del DS 29165, determinan que toda persona individual o colectiva, pública o privada, que realice actividades mineras en territorio nacional, debe informar al SENARECOM sobre la exportación de minerales y metales, a cuyo efecto se estableció el Formulario Único de Exportación de Minerales, deduciéndose en consecuencia la obligatoriedad de la presentación de dicho documento en los trámites de exportación.
De igual forma, pronunciándose respecto a la entrada en vigencia del Formulario M-03, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los numerales 1 y 2 del resumen efectuado por este Tribunal de la Sentencia 128/2020, delimitaron inicialmente el marco normativo inherente al análisis de dicho extremo, para finalmente establecer que el indicado Formulario entró en vigencia a partir de la emisión y publicación del DS 29165, estableciendo que el art. 3 de la Ley 1777, determina que quienes realicen actividades mineras se hallan sometidas a las leyes del país, teniéndose por renunciada por parte de extranjeros, toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades, creándose el SENARECOM por disposición del indicado DS 29165, a objeto de registrar y controlar las actividades de la comercialización interna y externa de minerales y metales, cuyo art. 4.a) y b) prescriben el registro y verificación de la información de las exportaciones mineras y de la comercialización interna de minerales y metales; así como, administrar del SINACOM, estableciendo en su art. 10 que todas las personas que realicen actividades mineras en territorio nacional, están obligadas a informar al SENARECOM, mediante los mecanismos y en los plazos previstos en el Reglamento, respecto a sus actividades de comercialización interna y exportación de minerales y metales; estableciéndose además en el art. 12 con carácter obligatorio el Formulario Único de Exportación de Minerales, cuyo llenado constituye requisito para toda exportación de minerales y minerales, determinándose en el art. 13 que, para el trámite de exportación de aquellos, se presentará –entre otros documentos‒ necesariamente el Formulario Único de Exportación; y, finalmente, la RM 65/2008 de 7 de julio, por la que se aprobó el Reglamento Interno del SENARECOM cuyo art. 35, establece el Formulario M-03 como una forma de financiar sus ingresos, siendo que en el art. 38 del mismo cuerpo legal, se habilita varios Formularios, entre estos, el Formulario M-03, como mecanismo de envío y captura de información de parte de los operadores mineros hacia el SINACOM.
En el mismo sentido, el fallo objetado a través de esta acción tutelar, estableció que por lo precedentemente descrito, la vigencia del Formulario M-03, como documento obligatorio en las exportaciones y pago de aportes institucionales, tiene origen a partir de la vigencia del DS 29165, en el marco de lo previsto en su art. 4 y que conforme refiere el art. 12 de ese cuerpo legal, dichos aportes se constituyen en obligatorios y son requisitos para la exportación, conforme dispone el punto 6.1 numeral 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales Formulario M-03, aprobado mediante Resolución de Directorio 14/2011 de 18 de noviembre, emitido por el SENARECOM como entidad encargada de la verificación de pago.
Asimismo, en el inc. d) de la síntesis de la Sentencia 128/2020, los hoy demandados señalaron que, mediante Resolución de Directorio 01/2013 de 21 de marzo, emitida por el SENARECOM, se resolvió la actualización del Formulario M-03 y la actualización del Manual del SINACOM, disponiendo en el artículo primero “Aprobar la Actualización del Formulario M-03 de Exportaciones en el ‘Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones Mineras –SINACOM’ y su procedimiento conforme a los informes técnicos N| INF/34/2013, INFORME EXPORT N° 016/2013, informe legal UAL-20/2013 que forman parte de la presente resolución” (sic), mismo que fue puesto en conocimiento de los operadores mineros a través de la CIRCULAR SNCM- 07/2013 de 26 de marzo y posterior remisión a la Aduana Nacional que, por FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril, dirigido a las Gerencias Regionales, estableció el registro de la citada actualización del Formulario M-03; sin embargo, en ningún momento pone en vigencia la emisión u obligación de su presentación, refiriendo que en las Declaraciones Únicas de Exportación para la exportación de minerales y metales contempladas en el listado de Sub-partidas Arancelarias establecidas mediante RM 123 del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante el sistema SIDUNEA se debe registrar en la página de documentos adicionales de la DUE en Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales (FORM M-03) emitido por el SENARECOM.
En cuanto a la fecha de entrada en vigencia de una norma a partir de su publicación, vinculado en sus argumentos por el accionante a la vigencia del Formulario M-03, los ahora demandados, manifestaron que al tenor de lo dispuesto por el art. 164 de la CPE, una ley comienza a producir efectos jurídicos a partir de su publicación y no puede regir antes de ello, siendo en el presente caso que el DS 29165 de 13 de junio de 2007, de acuerdo a su ficha técnica, fue publicada en la Gaceta Oficial 3001 el 15 de junio de 2007, momento desde el que causa efecto jurídico; toda vez que, no se evidencia en sus disposiciones transitorias, un plazo diferente para su entrada en vigencia.
Así, finalmente, refiriéndose a la supuesta falta de fundamentación para acreditar que se incurrió en el ilícito tipificado por el art. 181 del CTBo, los Magistrados demandados, establecieron que revisados los documentos soporte y la página de documentos adicionales de la DUE C-43341, C-45918, C-46680, C-48748, C-155, C-1710, C-2681 y C-3578, se advierte que los mismos no presentaron los Formularios Únicos de Exportación de Minerales, estableciéndose la falta de documentación soporte esencial para el despacho aduanero de exportación, adecuando el operador su conducta al ilícito previsto en el art. 181 del CTBo, que dispone que comete contrabando, quien incurre –entre otras conductas‒ en tráfico de mercancía sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones legales, advirtiéndose que el operador minero adecuó su conducta al contrabando contravencional, conforme establece la Resolución impugnada; toda vez que, no presentó en el trámite aduanero de exportación de las DUE cuestionadas, los Formularios Únicos de Exportación de Minerales (FORM M-03), exigibles para la exportación del mineral clasificado en las Sub-partidas arancelarias 7112.91.00.00 y 7109.00.00.00, infringiendo lo dispuesto por los arts. 10, 12 y 13 del DS 29165; así como, el art. 111 del DS 25870.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas al declarar improbada la demanda contencioso administrativa, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que le dieron origen y que sustentan la decisión asumida, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de dar respuesta a todos los agravios denunciados, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la emisión de la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, no siendo evidente lo alegado en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia y falta de valoración de la prueba, pues se advierte que en el desarrollo propio de la referida Sentencia, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los puntos deducidos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora accionante, consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, al igual que, el principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos fundamentales, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 165/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 845 a 850 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 823 a 834; así como, en audiencia, indicó lo siguiente: i) Se i